En fecha 17 de Julio de 2.007, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ALIDA MARGARITA PIÑA YSTURDY, asistido por el profesional del Derecho abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.937, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2009, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2009, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, presento escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ALIDA MARGARITA PIÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO GOMEZ Y ALIDA MARGARITA PIÑA YSTURDY, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 01 de Julio de 1.989, bajo el acta Nro. 279, Folio 419 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) MENSUALES, los cuales el padre llevara al domicilio de sus hijos. Del mismo modo, el padre deberá contribuir con los demás gastos que generen los beneficiarios de autos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no sea a altas horas de la noche.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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