DEMANDANTE: LUZ CECILIA MENDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.191 y de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO EMILIO SOTELDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.142, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se recibe Oficio Nº 4324 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 04 de Julio de 2006, mediante la cual la ciudadana LUZ CECILIA MENDEZ GRIMAN y solicita la revisión del monto de la Obligación de Manutención fijada en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores, de fecha 30 de Enero de 1998, por cuanto alega que tiene más de dos (02) años recibiendo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00) y que este dinero ya no alcanza para comprar comida, artículos de aseo personal, tickets del pasaje estudiantil, material para llevar al liceo que necesita su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Anexa junto con la solicitud copia certificada de la hija procreada y copia certificada de la sentencia de Obligación de manutención que estableció el último monto de la Obligación.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal admite la demanda de revisión de obligación alimentaría y ordena la citación del obligado, acuerda mantener provisionalmente la Obligación de manutención y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2006, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el tribunal acuerda mantener vigente la Medida de Retención del Veinte por ciento (20 %) cargo a la bonificación de fin de año.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pablo Emilio Soteldo Peña.
En fecha 08 de Enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión Conciliatoria en la presente causa, el Tribunal deja constancia la no comparecencia de ninguna de ellas, ni por si ni por medio de apoderado judicial y en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda en virtud que no hubo conciliación, este Tribunal deja constancia que el ciudadano PABLO EMILIO SOTELDO, no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.
En fecha 18 de Enero de 2007, Vistas las pruebas documentales presentadas por la ciudadana LUZ CECILIA MENDEZ, en su escrito libelar, este Tribunal las admite a substanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, igualmente se deja constancia que en el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de Enero de 2007, el Tribunal acuerda por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos informe de social de las partes.
Cursa a los folios 74 y 48 del presente expediente, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Servicio Social, Trabajadora Social Xiomara Justiniani, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 13 de Julio de 2007, la Licenciada Xiomara Justiniani, Trabajadora Social consigna el Informe Social realizado a las partes en juicio.
Cursa al folio 96, Oficio Nº 519 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, indicando lo que percibe mensual el ciudadano Pablo Emilio Soteldo Peña.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el tribunal acuerda oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 26 de Junio de 2008, comparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a emitir su opinión.
Riela al folio 114, comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Iribarren, indicando el ingreso mensual del obligado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo, aumentando el poder adquisitivo en virtud de la inflación, tomando en cuenta que la Obligación de manutención fijada data de fecha 30 de Enero de 1998 mediante Sentencia emanada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, la cual estableció el equivalente al diez por ciento (10 %) del ingreso bruto mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo esto alegado por la solicitante la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano PABLO EMILIO SOTELDO PEÑA, se le citó personalmente, tal como se evidencia a los folios 37 y 38, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, no comparecieron ninguna de las partes y no se realizó la contestación a la demanda por parte del demandado, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas documentales la cuales fueron debidamente admitidas, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, así como también se garantizó el derecho a opinar de la Adolescente de autos; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte demandante, el acta de nacimiento, que riela al folio dos y por cuanto se observa la filiación con respecto a un solo progenitor, en este caso, la madre, sin embargo, se evidencia desde el año 1997 la madre reclama obligación de manutención en la cual el ciudadano PABLO EMILIO SOTELDO PEÑA, no ha negado la paternidad de la niña, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda continuar estableciendo y garantizando la obligación de manutención en este caso especial.
Tercero: A los fines de realizar la determinación del aumento requerido de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario y equiparando así la Obligación de Manutención. Se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que la beneficiaria de autos, se encuentran cursando estudios de bachillerato, así mismo se aprecia la relación de ingresos y de egresos de la demandante como también se evidencia que la misma laboraba doméstica y cocinera con tres años de servicios, devengando un salario mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00).
No solo estos dos elementos determinantes hay que tomar en cuenta para la fijación de un quantum, toda vez que con la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar si existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, que es lo que hoy día conocemos como el principio de unidad de filiación; principio éste concatenado con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; según la cual establece:
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Tomando en cuenta la norma anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, según la opinión de la adolescente y del informe social que obra a los autos, que son mas hermanos los que se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de la madre, y el padre ha alegado la existencia de un nuevo hogar; por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.
Por otra parte, el juez de la causa debe de tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones para la crianza, educación formación, educación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, moral y afectivamente de sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos para sostener el hogar, donde el padre según consta en el asunto es jubilado de la Alcaldía del Municipio Iribarren percibiendo una remuneración de por vida, como pensión de Jubilación, y la madre trabaja como domestica.
En el caso en particular, en virtud que ambos progenitores se encuentran generando ingresos, no es necesario reconocer el trabajo del hogar como actividad económica como valor agregado que produzca riqueza y bienestar social.
Revisados estos elementos crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa de que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, pero es necesario resaltar que la demandante tiene dos hijos que se encuentran cursando estudios, y tiene edades comprendidas entre 19 y 11 años de edad y la madre debe sufragar los gastos de estos, y además se observa que el ciudadano Pablo Emilio Soteldo Peña, puede suministrarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, y se evidencia del informe de sueldo, que cursa al folio noventa y seis (96), que el ciudadano Pablo Emilio Soteldo Peña, percibe una asignación mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 807,76).
De la opinión de la beneficiaria, esta juzgadora observa que siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 22 de Abril de 2009, la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; siendo estos elementos tendentes a demostrar sus excepciones y alegatos en el proceso en lo que respecta a la capacidad económica para sufragar la Obligación de Manutención con el ajuste solicitado y así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos y egresos de la solicitante que consta en el informe social antes referido, los requerimientos y necesidades de la beneficiaria de autos y la capacidad económica del obligado reflejado en el informe de sueldo, así como el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación de manutención, es menester concluir que en el proceso quedaron demostrados los supuestos de hecho que justifican la revisión de la obligación de Manutención solicitada los cuales se han ya explanados como fundamentos para dictar la decisión, en consecuencia modificados los supuestos que sirvieron de base a la obligación de manutención cuya revisión se solicita la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUZ CECILIA MENDEZ GRIMAN, en contra del ciudadano PABLO EMILIO SOTELDO PEÑA, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, dinero que será en principio descontado de la suma depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial aperturada por este Tribunal, signada con el Nro. 01-070-027863-3, posteriormente de la cuota de jubilación que percibe el obligado de autos. Los gastos extraordinarios como educación, uniformes y útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier actividad extraordinaria de las beneficiarias serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. En relación a los gastos navideños se mantiene el 20% de la bonificación de fin de año que percibe el obligado de autos como personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para lo cual se acuerda oficiar al ente empleador.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve. Años: 190° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
OMOG/IB/ms.-
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