REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001887.

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR MARGARITA VASQUEZ ULACIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.809.713, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.711, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana YULIMAR MARGARITA VASQUEZ ULACIO, asistido por la Abogada Mayra Beatriz Rodríguez González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.872, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY VASQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 DE Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 15 y 16, escrito presentado por el ciudadano Freddy Vásquez, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
Obra a los folios 17 y 18, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del ministerio público.
En fecha 07 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que objeta sobre la presente solicitud, por cuanto dicho ciudadano compareció a dar contestación y se dio por citado.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YULIMAR MARGARITA VASQUEZ ULACIO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano FREDDY VASQUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YULIMAR MARGARITA VASQUEZ ULACIO Y FREDDY VASQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1997, acta Nº 12, folio 013 Vto. y 014 Fte. y Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hijo los fines de semana, días sábados y domingo cada quince días, convivencia en la cual se le permite al padre del niño la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. En las temporadas de vacaciones escolares del niño, en navidad, carnaval y semana santa el niño compartirá parte de esos días de vacaciones con su padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
OMOG/IB/ms.-