REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000760
SOLICITANTES: FRANK REYNALDO PAGUA YEPEZ y MARLENE CECILIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.391.656 y 7.422.367, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dieciocho (18), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos FRANK REYNALDO PAGUA YEPEZ y MARLENE CECILIA ROJAS, asistidos por la abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.a bajo el Nº 127.511; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dieciocho (18), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2009, se consignó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANK REYNALDO PAGUA YEPEZ y MARLENE CECILIA ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos FRANK REYNALDO PAGUA YEPEZ y MARLENE CECILIA ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1990, acta número 264, folio 84 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y el niño de autos, serán ejercidas por ambos cónyuges, LA Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. En atención a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. F 200,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes y el niño de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de los beneficiarios de autos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
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