REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000885
SOLICITANTES: ENDER JOSÉ LEON FREITEZ y REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.620.566 y 13.188.171, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos ENDER JOSÉ LEON FREITEZ y REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.125, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENDER JOSÉ LEON FREITEZ y REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos ENDER JOSÉ LEON FREITEZ y REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1998, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a la Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la ejercerá la madre, mientras que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) MENSUALES. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes las niñas compartirán con la madre, alternándose. En Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la compartan con el padre, el carnaval compartirá con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre las niñas compartirán con su padre, el día de la madre lo compartirán con su madre. El día de los cumpleaños de las niñas de autos lo compartirán con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En relación a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad será compartida con la madre y la segunda mitad será compartida con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:02 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
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