SOLICITANTE: JOSE LUIS CHAVIER ORDAZ y MILAGRO COLMENAREZ BRACAMONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.440.940, 11.596.703, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, mayor de edad, y de Dieciséis (16) años, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos JOSE LUIS CHAVIER ORDAZ y MILAGRO COLMENAREZ BRACAMONTE, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la primera mayor de edad y el segundo adolescente de Dieciséis años de edad, venezolanos. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Abril del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien en diligencia del 15 del mes de Mayo del año 2009, se consigna la boleta de notificación del Fiscal 17º y en la misma fecha emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS CHAVIER ORDAZ y MILAGRO COLMENAREZ BRACAMONTE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CHAVIER ORDAZ y MILAGRO COLMENAREZ BRACAMONTE, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 del mes de Diciembre del año 1.987, acta número 1150, folio 23 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Adolescente la ejercerá la madre, como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) Mensuales, los cuales serán entregados en las manos de la madre en dinero en efectivo, en relación a los gastos que se originen por los conceptos de educación, vestidos, calzado, médicos, y cualquier otro gasto extraordinario, será cancelado en un 50% por cada padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto el padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y sus horas de descanso. En las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Asunto: KP02-V-2009-966.
OMO/Sch.-
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