SOLICITANTES: JOSÉ LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.777, de este domicilio y GLADIS MAIRELA LUGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.162, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de quince (15), doce (12) y catorce (14), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Marzo del 2009, los ciudadanos JOSÉ LUIS COLINA y GLADIS MAIRELA LUGO RIVERO, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Jiménez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LUIS COLINA y GLADIS MAIRELA LUGO RIVERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS COLINA y GLADIS MAIRELA LUGO RIVERO, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unión del Estado Falcón, en fecha 19 de Febrero de 1993, bajo el acta Nro. 03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) mensuales, para útiles y estrenos navideños, cantidad que será entregada directamente a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudios de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez Temporal de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 11:12 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001150
OMOG/IB/ygvn.-
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