REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001202

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud formulada por la ciudadana NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.252.518, debidamente asistida en este acto por la abogada Maria Carolina García, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 131.425, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, mediante la cual manifiesta que el mencionado beneficiario fue reconocido por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.911, como su hijo natural por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en fecha 29 de diciembre del 2.005, la cual quedo inserta bajo el Nº 19208 del año 2.005, siendo el caso que el niño Jesús Enrique, no es hijo natural del prenombrado ciudadano, por lo cual solicita la Impugnación del mencionado Reconocimiento, formulado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CHACIN CESAR, en consecuencia, este Tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.

Ahora bien, establece el artículo 208 del Código Civil, lo referente A LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS PARTES:

Artículo 208 del Código Civil:
‘… La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”
En materia de impugnación de paternidad el artículo referido establece claramente quienes son los legitimarios pasivos de la acción: el hijo y la madre, siendo indispensable que la demanda sea propuesta contra ambos, pues se configura lo que en doctrina se denomina un litisconsorcio pasivo necesario. Por argumento en contrario quien intenta la acción tiene que ser el padre que considere que determinada persona no es su hijo.
Y siendo que en el presente caso la acción fue intentada por la ciudadana NOSLEN TOROA LOBO GALVIS, obrando en representación de su hijo, quien carece de legitimación activa para actuar, por ende existe una falta de cualidad. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, intentada por la ciudadana NOSLEN TOROA LOBO GALVIS.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199 y 150º.

La Juez de Juicio Nº 03


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,