PARTES SOLICITANTES: RICARDO PIZON MIRANDA Y MARIA DEL CARMEN URANGA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s E-81.941.881 (V-23.150.918) y 7.389.957 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 15 y 07 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 21 de abril de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos RICARDO PIZON MIRANDA Y MARIA DEL CARMEN URANGA VASQUEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogada Maribel Len, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.340, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 15 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICARDO PIZON MIRANDA Y MARIA DEL CARMEN URANGA VASQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO PIZON MIRANDA Y MARIA DEL CARMEN URANGA VASQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 24 de agosto de 1.993, bajo acta N° 100, folio 4 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240,oo Bs.F) mensuales, que el padre debe suministrar al beneficiario de autos. A tal efecto la madre debe aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Casa Propia donde el padre le depositara la obligación aquí establecida en dinero efectivo. El padre dotara dos veces (02) al año de ropa, útiles escolares medicamentos, uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir que el padre compartirá con sus hijos cuando lo considere conveniente tomando en cuenta en ponderación y el respeto al hogar donde viven los beneficiarios. Dicho régimen se efectuara de 9:00am hasta las 8:00pm del día en que desee realizar las visitas. Los abuelos paternos, como materno también tendrán derecho al régimen de convivencia familiar libre y compartido, previo el consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
OO/IB/iliana.-
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