REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2009-000776

SOLICITANTES: ANA SOFIA MOCK CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.575, de este domicilio y ALESSANDRO ALBERTO CAPUCCIO MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.017, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y ocho (08), años de edad respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Febrero del 2009, los ciudadanos ANA SOFIA MOCK CARRASCO y ALESSANDRO ALBERTO CAPUCCIO MADRIZ, asistidos por los abogados en ejercicio Wendy Rodríguez Lugo y Carmelo Pifano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 131.424 y 031, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/04/2009.
En fecha 21 de Abril de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANA SOFIA MOCK CARRASCO y ALESSANDRO ALBERTO CAPUCCIO MADRIZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANA SOFIA MOCK CARRASCO y ALESSANDRO ALBERTO CAPUCCIO MADRIZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el acta Nro. 43, folio 65 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.) mensuales; así mismo, ambos padres tendrán la obligación de proveer a sus hijos de lo necesario y atenderán de acuerdo a sus posibilidades económicas, cada situación, especialmente en caso de emergencia, siempre orientados a cubrir sus exigencias en cuanto a alimentación, salud, vivienda, educación, vestuario, recreación y demás necesarios para la cabal formación y estabilidad de sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus estudios y labores cotidianas de educación integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez Temporal de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en fecha siendo las 09:20 a.m.


La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2009-000776
OMOG/IB/ygvn.-