REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-005353
Vista la solicitud introducida por la ciudadana ZORAIMA BEATRIZ CORDERO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.595.913, asistida por la Abogada en ejercicio Karen Camargo Medina, inscrita en el IPSA, bajo el N° 86.229, en la que requiere se le conceda autorización de VIAJE, para que su hija, de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, pueda viajar en su compañía a Panamá por motivos de recreación, teniendo como fecha de salida el día 27 de Mayo de 2.009, y de retorno al mismo en fecha 31 de Mayo de 2.009.
El Tribunal le dio entrada y la admitió mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2.009, acordándose citar al progenitor de la beneficiaria ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ PIÑA, oír a la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la fiscal del Ministerio Público. El Tribunal observa:
Notificada la representante del Ministerio Publico lo que se constata al folio dieciocho (18) del presente asunto, consigno en autos escrito en el cual solicita se le de cumplimiento a los requerimientos pautados en auto de fecha 27 de Abril de 2.009
En fecha 26 de Mayo de 2.009 se oye la opinión de la niña de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esta misma fecha comparece la progenitora de la niña quien manifestó que el se hospedaría en el Hotel Veracruz de la ciudad de Panamá que se trata de un viaje corto de recreación con salida el día 27 y retorno el día 31 de Mayo de 2009, así mismo expone que los pasajes los compro en una promoción relacionada con las tarjetas de crédito.
Por su parte el alguacilazgo consigna la boleta de citación del padre no custodio con resultado negativo en su práctica, informando que se trasladaron en dos oportunidades y no lograron ubicar al ciudadano Carlos José Rodríguez
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados, y observado que aun cuando no se logró la citación del padre de la niña, por ser infructuosa la diligencia del personal de alguacilazgo de este tribunal, la autorización que nos ocupa esta referida en primer termino para un viaje el día de mañana 27 de Mayo de 2009, con itinerario de prácticamente un fin de semana, es decir con una corta duración en el tiempo, tratándose pues de un viaje con fines recreativos, siendo que la solicitante ha consignado suficientes documentos que hacen plena convicción sobre los motivos recreativos del viaje, debiendo esta juzgadora bajo el principio del interés superior considerar que el derecho de recreación de la niña Maria Virginia Rodríguez Cordero priva en la presente solicitud por cuanto, si bien se requiere la autorización de ambos progenitores de la niña para la salida al exterior, no es menos cierto que el derecho a la recreación también debe ser garantizado por los progenitores, así mismo se aprecia de autos que la citación del padre no custodio se intento por los funcionarios de este tribunal sin lograr la ubicación efectiva del mismo, es por ello que quien aquí decide tomando en cuenta las especiales consideraciones del caso, considera que tratándose del derecho de recreación de la niña de autos y la circunstancia de que el viaje es de cuatro días de duración, así como la opinión de la niña y la inminente fecha de salida de viaje así como el hecho que se hará en compañía de la madre, por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo Cuarto, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la niña de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, para que pueda viajar en compañía de su madre ciudadana ZORAIMA BEATRIZ CORDERO GUTIERREZ a la ciudad de Panamá por motivos de recreación, teniendo como fecha de salida el día 27 de Mayo de 2.009, y de retorno al mismo en fecha 31 de Mayo de 2.009
A los fines de que surta efecto ante las Autoridades correspondientes, entréguese copia certificada de la presente autorización a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° y 150°
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
LGLA/ug.-
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