REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-006481
Solicitantes de Homologación: JOSE NIAZOA y NELLY SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.346.509 y V-17.319.761, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.-
Por recibido e l escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos JOSE NIAZOA y NELLY SAMPAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.346.509 y V-17.319.761, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asistidos por la Defensora Pública del Programa de Atención al Niño y al Adolescente en circunstancias especialmente difíciles del Estado Lara Abogado MARIA LEDEZMA, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE NIAZOA y NELLY SAMPAYO, ya identificados, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se establece lo siguiente:
PRIMERO: La madre trasladará a los niños hasta Yaritagua y el padre ciudadano JOSE NIAZOA, los buscará en ese sitio para que compartan con él responsablemente los fines de semana, días de vacaciones compartidos.-
SEGUNDO: En el próximo periodo de semana santa, los niños estarán con su papá, luego regresarán con su madre para que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Del 15/03/2008 al 21/03/2008)
TERCERO: Ambos progenitores mantendrán comunicación vía telefónica, mediante intermediarios, siempre y cuando se relacione a asuntos concernientes de los niños, con el respeto debido, es decir, sin agresiones verbales ni física que afecten el proceso de comunicación y relación con los niños, de lo contrario ella procederá a denunciar si él manifiesta agresiones.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
LLA/IB/Eglis.-
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