REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004674
DEMANDANTE: FRANCYS ROMINA MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.148.241, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.659.848, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2.007, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana FRANCYS ROMINA MORENO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.922, manifestando que contrajo matrimonio el día 01 de febrero de 2001, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CASTILLA, desde ese entonces fijaron residencia conyugal en la Urbanización “Los Lirios Nivel II”, primera etapa, en el Estado Barinas, donde mantuvieron una relación amistosa, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales; desde el 15 de marzo de 2006 fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Tierra del Sol”, III etapa, casa Nº C-118, Cabudare, Estado Lara. Señala igualmente la actora que de dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expone la demandante que a partir del mes de enero del año 2007, cuando en forma espontánea y sin dar motivo alguno su cónyuge comenzó a tener en contra de sus persona una conducta o actitud de crueldad excesiva, celos enfermizos, hasta el punto de ofenderla con palabras obscenas en insultos en presencia de testigos, sin importarle el momento donde estuviesen, sea una actividad pública, privada o en presencia de sus hijos, familiares o amigos, esta situación ha sucedido desde hace más de 6 meses aproximadamente, lo cual los obligo a separarse y vivir ambos en domicilios diferentes. Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano José Antonio González Castilla, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La actora acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia fotostática del Acta de Matrimonio y copia fotostática de las actas de nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial y copia certificada del acta policial emanada de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de la División de Investigaciones Penales del Estado Barinas.
En fecha 29 de enero de 2.008, este Tribunal admite la demanda ordenándose la comparecencia personal del ciudadano demandado para lo cual se Exhorto al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 29 y 30, notificación del Fiscal 14º (E) Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2.008 (F.31 al 41), se consignan las resultas cumplida del exhorto emanadas del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
En fecha 21 de julio de 2008, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que compareció la demandante y no la demandada; seguidamente el Tribunal exhorta a las partes al segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del siguiente día del presento acto.
En fecha 07 de octubre de 2008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, estando presentes la Juez de Juicio Nº 3, la Secretaria de Sala y la demandante, asimismo se dejó constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte actora manifestó que insiste en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar para el día 25 de marzo de 2009, a las 2:30 p.m., la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.
En fecha 25 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que sólo la parte demandante compareció al acto, razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos presentados.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f. 16) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se le da a las actas de Nacimientos que obran a los folios 13 al 15 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon tres hijos, y ello permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso mediante Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cual cursa a los (F. 31 al 41), respetándose así el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo el demandado contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no presentó escrito de la demanda; asimismo se evidencia que el demandado no probó nada que le favoreciera, debido a que no asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
TERCERO: Alegada en el escrito de demanda la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en tal virtud debe esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir, que sean de extraña ocurrencia.
Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones, la parte demandante a los fines de demostrar la causal alegada, promovió prueba testimonial, evacuándose en audiencia la testifical de los ciudadanos GRISEL MAYELA ANAYA CASTILLO, GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU y ALONZO EUGENIO GARCIA BARRETO; de lo expuesto por los testigos se observa que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, no tiene conocimiento real de los conflictos conyugales que existe entre las partes en juicio debido a que nunca presenció ninguna situación irregular entre la ciudadana FRANCYS MORENO RODRIGUEZ con su esposo; en este sentido esta juzgadora desecha la declaración dada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LLAQUE ABREU, por cuanto se sus respuestas se evidencia que es un testigo referencial y en consecuencia no aporta elementos probatorios al proceso.
Del mismo modo, se evidencia de las declaraciones dadas por los ciudadanos GRISEL MAYELA ANAYA CASTILLO y ALONZO EUGENIO GARCIA BARRETO, que los mismos fueron contestes al manifestar que conocían al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, y el referido ciudadano mantenía y mantiene una conducta irregular; asimismo ambos testigos señalaron que presenciaron situaciones irregulares entre la pareja, la primera oportunidad fue cuando estudiando post-grado y asistieron a una cena conferencia en donde la ciudadana FRANCYS MORENO recibió una llamada y se escuchaba cuando él la insultaba por teléfono, y la segunda vez fue cuando estaban de guardia en el área de trabajo en la UCI y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ llego al cuarto de residente donde se encontraba con su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la insulto en el cuarto de residentes, se encerraron en el cuarto; expone el testigo ALONZO GARCIA que una doctora y dos enfermeras sacaron a la niña y la pusieron hacer una tareas y dibujos. Las declaraciones de los referidos testigos se valoran como ciertas por esta juzgadora por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, la parte actora igualmente promovió pruebas documentales consistentes en:
Acta de Matrimonio y las actas de matrimonio de los hijos procreados dentro de la unión conyugal, se destaca que las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero de este fallo.
Acta policial Nº 1145 de fecha 07 de agosto del año 2007, mediante la cual se dejó constancia de las agresiones y lesiones del que fue victima la ciudadana FRANCYS ROMINA MORENO RODRIGUEZ, dicho documento se valora como un documento administrativo y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo es emanado de un organismo público y firmado por un funcionario autorizado por la ley, para el ejercicio de sus funciones.
Carnet de identificación del demandado, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CASTILLO presta servicios en PDVSA, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Libre Convicción Razonada, contemplada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se demuestra con ello que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y por ende posee capacidad económica para cumplir con sus deberes como padre, todo ello en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron las sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 20 de Mayo de 2009, la opinión de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo expresado por los niños antes mencionados, esta juzgadora observo que los mismos se muestran felices, vivaz e inteligentes acorde a su edad, demostrando cada uno como unas personas estables y seguras de sus dichos, reflejando gran afectividad hacia su grupo familiar y con una interacción plena satisfactoria con el entorno en el cual se desenvuelven, razón por la cual dichas opiniones, se toma en cuenta conforme a su capacidad evolutiva, siendo que de manera espontánea, clara y sencilla, manifestaron sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la convivencia con sus padres.
QUINTO: De las actas que conforman el expediente se observa en el acta de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas que la madre solicita que sea fijada como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1200,00) MENSUALES, que sean depositados a nombre de los niños en una cuenta de ahorro del banco Banesco signada con el Nº 0134-0338-45-3382219111, y en cuanto a los demás gastos como asistencia medica, médicos, vestido, calzado, útiles escolares, entre otras, serán cubiertos por los padres en partes iguales, cincuenta por ciento cada uno; en atención a lo solicitado por la actora y vista la necesidad que tienen los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a mantener un nivel de vida adecuado crea en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención en un monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), y así establecer la protección de los beneficiarios de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que le corresponden a los niños antes mencionados y así se decide.
En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia de las actas se desprende que la misma ha venido siendo ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que los niños se separen indefinidamente de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe establecerse de manera equitativa y en ese sentido el padre podrá compartir con sus hijos en el hogar materno en horas que no interfiera en su horario de formación educacional; asimismo podrá disfrutar con sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ellos, del mismo modo en la vacaciones escolares el padre compartirá 15 días con sus hijos, en carnaval, semana santa, vacaciones del mes de diciembre, serán compartidas en forma alterna e intercalada anualmente por ambos padres, y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por FRANCYS ROMINA MORENO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CASTILLA. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos antes mencionados, el cual consta de acta que riela bajo el Nº 17, del libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero del 2001.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) MENSUAL, cantidad esta que será retenida por el ente empleador y entregados directamente a la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos en el hogar materno en horas que no interfiera en su horario de formación educacional; asimismo podrá disfrutar con sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ellos, del mismo modo en la vacaciones escolares el padre compartirá 15 días con sus hijos, en carnaval, semana santa, vacaciones del mes de diciembre, serán compartidas en forma alterna e intercalada anualmente por ambos padres.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria
Abg. Carmen González
Siendo las 9:52 de la mañana, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AMVA/CG/Joannellys.-
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