Solicitantes de Homologación: ELVIRA ROSANA PEROZA LOPEZ y ALBER YOENSO ROSALES QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.058.734 y 15.666.282, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos ELVIRA ROSANA PEROZA LOPEZ y ALBER YOENSO ROSALES QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.058.734 y 15.666.282, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELVIRA ROSANA PEROZA LOPEZ y ALBER YOENSO ROSALES QUERALES, ya identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan la obligación de manutención a favor de los niños antes prenombrados, asimismo el padre propuso se aperturará una cuenta de ahorro a nombre de los niños donde se realizarán los depósitos correspondientes.
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 50,00) SEMANAL.
TERCERO: Los gastos por medicinas, exámenes médicos, consultas medicas, y otros gastos extras serán compartidos por ambos padres biológicos en (50% cada uno).
CUARTO: Otros gastos como útiles escolares, vestido, calzado, recreación, vacaciones, y los meses decembrinos, serán compartidos por ambos progenitores en (50% cada uno).
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Andrea’.-
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