REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-005326
Solicitantes de Homologación: YESSICA CAROLINA UZCATEGUI y JAROL DANNIS LUCENA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.996.975 y V-17.627.502, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos YESSICA CAROLINA UZCATEGUI y JAROL DANNIS LUCENA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.996.975 y V-17.627.502, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asistidos por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado MARIA FERNANDEZ, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YESSICA CAROLINA UZCATEGUI y JAROL DANNIS LUCENA SALAS, ya identificados, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre ejercerá la responsabilidad de crianza de su hija durante seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, decisión que se toma por cuanto la madre carece de vivienda y de las condiciones económicas para asumir sus deberes inherentes a la custodia. Si la madre obtiene una vivienda digna en la cual pueda vivir con su hija y las condiciones integrales para atenderla, el padre le entregará a la niña, previa mediación y acuerdo conciliatorio ante el órgano de protección competente.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria



AVA/ELR/Eglis.-
ASUNTO: KP02-S-2009-005326