REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004475
PARTE DEMANDANTE: TACHELINE DE LAS MERCEDES MEDINA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.748 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.656 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana TACHELINE DE LAS MERCEDES MEDINA TORRELLAS, asistida por el profesional del Derecho abogado OSCAR JOSE MARTINEZ PARTIDAS, inscrita en el IPSA bajos el Nª 90.199, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, se dio por citado en la presente causa.
Obra a los folios 26 y 27, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogado Maria de los Ángeles Martínez.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, dio contestación a la presente demanda.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana TACHELINE DE LAS MERCEDES MEDINA TORRELLAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TACHELINE DE LAS MERCEDES MEDINA TORRELLAS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 22 de Diciembre de 2000, bajo el acta Nro. 513, folio 369 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) mensuales, los cuales serán entregados en el hogar materno. Así mismo, los padres cubrirán en un 50% cada uno, de los gastos de comienzo de año escolar, fin de año, médicos, de laboratorios, de farmacia y otros gastos extras que puedan presentarse. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interfieran con sus horas educativas. En cuanto a las vacaciones escolares la niña podrá compartir con su padre previo consentimiento de la madre, igualmente podrá compartir con su padre las vacaciones decembrinas. En cuanto los fines de semana la niña los compartirá con su padre. El padre acompañara a la niña a parques, cines y cualquier otra actividad recreativa que sea en beneficio de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
HEDH/OD/iliana.-
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