REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003782
Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y por cuanto la parte actora, ciudadano NELSON SEGUNDO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.575, no dio cumplimiento al auto dictado en fecha 25 de Noviembre del 2008, el cual riela al folio 25, siendo que demanda por Divorcio basado en el ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil, a la ciudadana JHONIRAY ROSANA ZURITA PIÑA, el Tribunal debe necesariamente declarar inadmisible la causa dada la consideración siguiente, conforme con lo tipificado en el artículo 191 ejusdem, el cual reza:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino
por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (cursiva y subrayado nuestro).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente sólo puede demandar el cónyuge inocente, mas nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, “…el abandono voluntario, es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…”
Ahora bien, y en virtud de que se evidencia de las actas que el accionante fue quién invocó el abandono de hogar, tipificado en el ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil, y siendo él que dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, es por lo que esta Juzgadora DECLARA INADMISIBLE el presente asunto, obrando conforme a lo establecido en el citado artículo 191 del Código Civil, y en consecuencia se da por terminada la causa y ordena remitir el expediente a la División de Archivo Judicial para su archivo definitivo, una vez le sean devueltos los originales a la parte actora, para lo cual se dejarán en su defecto copias fotostáticas que certificará la Secretaria del Tribunal conforme se establece en los artículos 111 y 112 eiusdem. Entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 20 de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio Nª 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Andrea’.-
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