REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-005468
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana Isbelia de la Chiquinquirá Bocourt Vargas, titular de la cedula de identidad numero 15.307.401,en la cual solicita se corrijan las omisiones existentes en la partida de nacimiento de la niña de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrita en el Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de la Parroquìa Juan de Villegas del Municipio Iribarren, quedando registrada bajo el Nro. 3611 del libro de nacimientos llevado durante el año 1996, debiendo asentar los siguientes datos de la madre de la niña de autos, “Venezolana, dieciséis (16) años de edad, cedula de identidad de la madre V-15.30.401, estado civil: soltera, profesión: oficios del hogar, domiciliada en Barrio Colinas de la Lucha con carrera 12, esquina calle 03 casa Nro. 169, Barquisimeto”, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña beneficiaria y la copia de la cédula de identidad de la madre de la niña, donde se observa que existen las omisiones señaladas en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar “Venezolana, dieciséis (16) años de edad, cedula de identidad de la madre V-15.30.401, estado civil: soltera, profesión: oficios del hogar, domiciliada en Barrio Colinas de la Lucha con carrera 12, esquina calle 03 casa Nro. 169, Barquisimeto”.En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquìa Juan de Villegas del Municipio Iribarren, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Mayo del dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de la Sala Nro. 2
Abg.Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria
OMO/liliana
|