REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 025/2009.
ASUNTO: KP02-U-2004-000144
Recurrente: sociedad mercantil “DIGITAL CENTER, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo 6-A, de fecha 24 de noviembre de 1995, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-303123929, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo, Edificio Sagraje, Planta Baja, Coro, Estado Falcón.
Apoderada de la Recurrente: Ciudadano JOSE JACOBO CRASTO, titular de la cédula de identidad N° 7.483.612, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, titular de la cédula de identidad N° 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018.
Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1593, de fecha trece (13) de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representada por el Abogado Andrés Valiño, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.556.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 28 de abril de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por el ciudadano JOSE JACOBO CRASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.612, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “DIGITAL CENTER, C.A.”, antes identificada, asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1593, de fecha 13 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil “DIGITAL CENTER, C.A.”, en la persona de JOSE JACOBO CRASTO, en su carácter de Gerente de la referida recurrente, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 23 de agosto de 2004, se libró auto ordenando agregar al presente asunto la resulta de la comisión por despacho librado por este Tribunal Superior, recibida el 19 de agosto de 2004, mediante oficio N° 589-04, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha nueve (09) de agosto de 2004, debidamente firmada por el ciudadano JOSE JACOBO CRASTO antes identificado. El 30 de agosto de 2004, este Tribunal Superior ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. El 06 de octubre de 2004, se consignó notificación de la Fiscalía General de la República debidamente firmada y sellada el 06 de septiembre de 2004.
El 18 de noviembre de 2004, se consignó notificación de la Contraloría General de la República debidamente firmada y sellada el 06 de septiembre de 2004. El 22 de julio de 2005, se consignó notificación de la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada el 04 de noviembre de 2004.
El 02 de agosto de 2005, se libró auto solicitando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a fin de informar a este Tribunal si existe causa por el motivo/clase del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano JACOBO CRASTO, titular de la cédula de identidad N° 7.483.612, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil "DIGITAL CENTER, C.A.
El 14 de noviembre de 2005, se libró auto agregando al presente asunto oficio N° 05/2005, emanado de la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, recibido por este Tribunal Superior el 09 de noviembre de 2005, informando que no se encontró causa alguna interpuesta por la mencionada contribuyente. El 21 de diciembre de 2005, cumplidas las notificaciones de ley, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, mediante Sentencia Interlocutoria N° 231/2005.
El día 10 de enero de 2006, en cumplimento a lo acordado en Sentencia Interlocutoria N° 231/2005, dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de diciembre de 2005, ordenándose notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental y a la parte recurrente del presente juicio.
El 07 de marzo de 2006, el alguacil de este tribunal consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente firmada y sellada. El 28 de abril de 2006, la Jueza Suplente Especial de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma, se ordenó dar entrada a la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior el 27 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio N° 433-06 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, consignando boleta de notificación a la parte recurrente.-
El 17 de mayo de 2006, se deja constancia que el 16 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes involucradas en el presente juicio hicieran uso de su derecho. El 29 de junio de 2006, se dictó auto dejando constancia que el 28 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas.
El 26 de julio de 2006, se recibe escritos de Informes, presentado por el abogado Andrés Valiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, en su carácter de Representante de la República. El 27 de septiembre de 2006, se dictó auto para mejor proveer dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº 862/2006.
El 24 de octubre de 2006, se libró auto en el cual se acuerda dejar sin efecto la notificación de oficio N° 862/2006, ordenando oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar cumplimiento al AUTO PARA MEJOR PROVEER, dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).
El 29 de noviembre de 2006, se acordó diligencia suscrita el 28 de noviembre de 2006, por la abogada Willorkys Gomez, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.602, en consecuencia, se ordenó el desglose del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006/010141, de fecha 23 de octubre de 2006, emanando de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), en razón de que se desprende del referido oficio y de las copias certificadas remitidas, que el antecedente administrativo corresponde a la sociedad mercantil Digital Center, C.A. En este sentido, se acuerda su incorporación en el expediente KP02-U-2004-000144.
El 06 de febrero de 2007, se deja constancia que cumplido como se encuentra el auto para mejor proveer, este Tribunal Superior hace saber que el inicio del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha del presente fecha, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.
II
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:
1.- La Recurrente:
“Alego y opongo en nombre de mi representada en este acto. A) LA PRESCRIPCION DE LA SANCION NO APLICADA OPORTUNAMENTE. B) IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. En contra de la sanciones impuesta a mi representada correspondiente a los periodos impositivos y/o ejercicios fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.”
“Que por expresa disposición legal, contenida en el Artículo 337 del Código Orgánico Tributario Vigente, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17 de Octubre del 2.001; permanece en plena vigencia legal las Disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial a partir del 27 de Mayo de 1.994, que regula lo referido a PRESCRIPCION, como lo es el artículo 77 del referido instrumento que establece la figura de la prescripción de la sanción no aplicada oportunamente.”
En tal sentido alego y opongo la PRESCRIPCION DE LA SANCION NO APLICADA OPORTUNAMENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario del año 1.994. El cual establece las sanciones tributarias que prescriben. (…) Por dos años contados desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dichos conocimientos sea aprobado fehacientemente por el infractor.
2.- Opinión de la Republica:
Que en el presente caso, la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-1593, de fecha 13 de Agosto 2001, fue notificada al ciudadano José J. Castro el día 05 de Diciembre de 2001, tal como se evidencia de la parte final de la referida Resolución, así como del propio escrito recursorio inserto en el expediente Administrativo instruido para loa(sic) presente causa, así pues, se desprende que la contribuyente tenia plazo para presentar el escrito recursorio hasta el día once (11) de enero del 2002, de manera que a partir del catorce (14) de enero de 2002, hasta el día 18 de febrero de 2002, fecha en que fue presentado por el Sector Coro de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro-Occidental, el escrito de Recurso Jerárquico, transcurrió más del lapso de 25 días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir.
En tal sentido, la resolución (Imposición de Multas y Accesorios) identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-1593, de fecha 13 de agosto 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, se convirtió en Acto Administrativo firma (sic) por haber transcurrido el plazo que la Ley otorgaba para recurrir contra la misma, razón por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la mencionada Administración Tributaria.
Que en su opinión, los argumentos esgrimidos por la recurrente se desprende que ésta efectuó una errónea interpretación de las normas sobre Prescripción de Infracciones contenida en el Código Orgánico Tributario, las cuales estimo conveniente transcribir, a los fines de dilucidar claramente si los lapsos allí establecidos han transcurrido íntegramente.
En este sentido, se observa que el artículo 77, consagra la prescripción invocada y determina el inicio de la misma, en los siguientes términos:
"Articulo 77. Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años desde el 1ero. De enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ero. De enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”
“Articulo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos…”
Conforme a esta norma, como primer supuesto, en los casos de infracciones contenidas por un contribuyente, la posibilidad de sancionarlas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero siguiente a aquel en que se cometió la falta. No obstante, el hecho de que la Administración Tributaria tenga conocimiento de la infracción (que conste fehacientemente) interrumpe la prescripción, la cual comenzará a corres nuevamente desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que la falta haya sido conocida, por un lapso de dos (02) años.
Igualmente, regula la norma un supuesto de suspensión aplicable en cualquier caso, determinado por la existencia de una investigación fiscal o de la instrucción del sumario, y efectiva durante seis (6) meses contados desde el momento de la citación del contribuyente.
De esta manera que, a los fines de la aplicación de la norma en comento a un caso concreto, se precisa determinar en qué momento la Administración Tributaria tuvo conocimiento de una infracción (como causal de interrupción) y cómo se activa la suspensión por seis meses cuando se ha citado un contribuyente en el curso de una averiguación administrativa o del sumario.
En este orden de ideas, dispone la norma que corre la prescripción por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que al Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea comprobado fehacientemente por el infractor. En tal sentido, estimamos prudente advertir que corresponde al contribuyente la prueba fehaciente de que la Administración ha tenido conocimiento cierto de su infracción, para lo cual no todo acto administrativo es índice revelador, pues se requiere que de su contenido se desprenda un juicio de valor apreciando y calificando la infracción, para lo cual no todo acto administrativo es índice revelador, pues se requiere que de su contenido se desprenda un juicio de valor apreciando y calificando la infracción.
En este sentido, la presentación de una Planilla de Pago o Declaración ante la Oficina correspondiente, o un Acta de Requerimiento o de Recepción, no resultan suficientes a los fines de tal prueba.
Aplicado mutatis mutandi este criterio, debe inferirse que el lapso prescriptivo principia una vez producido o emitido el Acto Fiscal, que contiene una calificación de incumplimiento y, por tanto, se entiende que la Administración ha tenido conocimiento de la infracción cometida por el contribuyente.
De lo expuesto se observa, que constituyen medios idóneos de interrupción de la prescripción, entre otros, el acta levantada por el funcionario fiscal competente, así como la determinación del tributo efectuada por la Administración, en cuyo caso el momento que marca la interrupción de la prescripción transcurrida, es el de la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, así como la emisión de Resoluciones como actos administrativos definitivos, como en el caso que nos ocupa la Resolución de Imposición de Multa Número SAT-GRTI-RCO-600-1593 ya identificada. Ello en razón de que tales actuaciones son manifestaciones de voluntad de la Administración para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; hecho éste que evidencia a todas luces el interés del sujeto activo de rescatar la deuda tributaria que a su favor surgió al configurarse el hecho imponible previsto en la ley, como generador de tal obligación a cargo del deudor.
En el caso de autos, al aplicar el citado artículo 77, se debe señalar inicialmente que, la prescripción de la sanción comenzó a correr el 1º de enero del año siguiente a la notificación de la Resolución de Imposición de Multa, antes identificada, y no a través del Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RCO-600-NZ-IM-02-A y Nº SAT-GRTI-RCO-600-NZ-IM-02, notificadas en fecha 26 de Junio de 2001.
Ahora bien, si fuese dado el caso que la prescripción empezará a contarse a partir de la fecha que indica la contribuyente, de conformidad con las normas antes expuestas, entonces comenzaría a contarse la misma desde el 1º de enero de 2002, por lo que no sería sino hasta el 1º de enero del año 2004 que prescribiría la sanción tributaria contenida en la citada Resolución de Imposición de Multa y no como señala la apoderada de la recurrente en su escrito recursorio.
Que la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la mencionada Resolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario se suspendió la prescripción por la interposición de este recurso, prescripción ésta que en la actualidad se encuentra suspendida hasta que el Tribunal adopte decisión definitiva.
Siendo ello así, resulta evidente que-contrario a lo afirmado por la recurrente la prescripción de la sanción no se ha consumado, y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, esta Juzgadora antes de analizar el fondo del asunto, procede a realizar ciertas consideraciones previas, respecto a la verificación de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las pueden analizarse y pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, en este sentido se realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00472 de fecha 25-03-03, estableció en relación a las causales de inadmisibilidad, lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto al recurso jerárquico dispone lo siguiente:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”
El artículo anterior establece la oportunidad legal para interponer el Recurso Jerárquico, cuyo lapso es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se practique la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar.
Ahora bien, en la presente causa se desprende que la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1593 de fecha 13 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la contribuyente, en la persona de José Jacobo Crasto, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.612, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DIGITAL CENTER, C.A.”, el día 5 de diciembre de 2001, en tal sentido, el lapso para impugnar el acto administrativo de contenido tributario era hasta el 11 de enero de 2002, no obstante la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico conjuntamente con subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, el 18 de febrero de 2002, ejerciendo su defensa en forma intempestiva, por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, al no impugnar la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1593, en la oportunidad legal y vencido el lapso de impugnación, adquiere firmeza el referido acto, resultando inadmisible el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente y por vía de consecuencia el Recurso Contencioso Tributario en los términos previsto en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, tal como lo dejo establecido la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-572 de fecha 07/04/2003, visto que el acto ya estaba firme para la fecha de su impugnación en vía jurisdiccional. Así se declara.
En tal sentido, siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior se abstiene de hacer consideraciones sobre el fondo del asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JACOBO CRASTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.612, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DIGITAL CENTER, C.A.”, identificada ut supra, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1593 de fecha 13 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado.
En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al Uno por ciento (1%) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm.
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