REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000003

PARTE DEMANDANTE: OSMAN LOEBALDO CEDEÑO RENGIFO y NILDA JOSEFINA TORRES DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.641.662 y 3.533.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PARADA PENA y MARLENE PARADA PENA, venezolanos, mayores de edad Nos. 8.014.177 y 5.259.372, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.969

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto constante de veintinueve (29) folios útiles, el cual se trata de un recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada, en fecha 11 de marzo de 2009 se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó informes a esta Alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal Superior se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Pablo Guldris, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara por medio del cual se decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.

En tal sentido, la parte apelante denuncia el vicio de ultrapetita por parte del Juez de la causa, al decir que: “…la actora solicitó en forma particular se decretara una medida singular (sic) y no en forma plural como fue acordada por el ciudadano Juez de la causa en su decreto traído a colación”.

En relación a lo anterior, se observa que el recurso de apelación bajo estudio está relacionado al Juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que se sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara interpuesto por los ciudadanos OSMAN LOEBALDO CEDEÑO RENGIFO y NILDA JOSEFINA TORRES DE CEDEÑO, en contra de MANUEL PARADA PENA y MARLENE PARADA PENA, antes identificados.

En dicho juicio, los ciudadanos OSMAN LOEBALDO CEDEÑO RENGIFO y NILDA JOSEFINA TORRES DE CEDEÑO, en su carácter de demandantes, en fecha 01 de diciembre de 2008, solicitaron medida preventiva de embargo “…sobre los bienes propiedad o que estén en posesión del ciudadano Manuel Parada Peña, titular de la cédula de identidad Nº V.8.014.177…”.

No obstante, a los autos se constata que ex iudex a quo, en el auto apelado de fecha 12 de diciembre 2008, procede a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, este último punto en el cual esta Alzada fija su atención, dado que, no se debió acordar la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, puesto que la medida fue solicitada sobre los bienes propiedad o que estén en posesión del ciudadano Manuel Parada Peña, titular de la cédula de identidad Nº V.8.014.177, tal como se indicó ut supra.

Precisando lo anterior, este Tribunal observa que ex iudex a quo yerra al decretar la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de los demandados, a saber, los ciudadanos MANUEL PARADA PENA y MARLENE PARADA PENA, siendo que, la solicitud de parte estaba dirigida solamente a los bienes muebles propiedad del primero de los mencionados; lo cual, sin lugar a dudas se configura como una ultrapetita, que ha sido definida por la doctrina como “aquel pronuciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre una cosa no demandada”.

Además de ello, Emilio Calvo Baca puntualiza que: “para verificar si el Juez ha cometido el vicio de ultrapetita es indispensable individualizar la acción y analizar si la sentencia ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración.”; cuestión que en el caso de autos se constata de la sola solicitud de medida preventiva de embargo realizada por el actor, la cual estaba dirigida a los bienes de uno solo de los demandados y el decreto de embargo realizado por el a quo, en el cual incluyó a todos los demandados.

Así las cosas, quien aquí juzga constata que el caso bajo estudio, en la forma como ha sido resuelto por el Tribunal de la causa, excede lo que ha sido pretendido por parte del actor al solicitar la medida cautelar de embargo, configurándose así el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual debe ser resuelto por este Tribunal a los fines de evitar hacer cumplir una medida cautelar que presenta un vicio establecido en la Ley.

En corolario con lo expuesto, de conformidad con el artículo 244 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior debe anular la medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2008, y consecuencialmente el a quo deberá pronunciarse con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo realizada en fecha 01 de diciembre de 2008 por el demandante, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a dictar la medida preventiva de embargo solicitada, por auto debidamente motivado, limitándose a lo pedido por los demandantes, sin contener ultrapetita, y en caso contrario, es decir, si no se cumplen los requisitos deberá negarla y así se determina.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la apelación interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se Anula la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2008 por medio de la cual se decretó la medida preventiva de embargo solicitada por los demandantes, por haber incurrido en ultrapetita; y consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo realizada en fecha 01 de diciembre de 2008, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos, se dicte la medida preventiva de embargo, limitándose a lo pedido por los demandantes, sin incurrir en ultrapetita, y en caso contrario proceda a negarla.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Abogada Yelitza Duran Gelvez
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria Accidental,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria Accidental (fdo) abogada Yelitza Duran Gelvez. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria Accidental