REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve
ASUNTO: KP02-R-2009-000454
PARTE DEMANDANTE: ADA MARÍA BUSTOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.270 y domiciliada en el Caserío Sirumita, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Marfil Gómez Timaure, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.932.
PARTE DEMANDADA: ONESIMO GÓMEZ BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la presente demanda interpuesta por la ciudadana Ada María Bustos González, arriba identificada, contra el ciudadano Onesimo Gómez Bolaños, mediante la cual solicita el DIVORCIO, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, la cual es recibida por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL DEL ESTADO LARA (URDD CIVIL), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que niega la admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2009, y visto igualmente que por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, sede Carora, remite el asunto bajo oficio N° 200-2009, a la URDD CIVIL-LARA, a los fines de su Distribución entre los Juzgado Superiores Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, y donde quedó suprimida la materia Civil Personas, en tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales Superiores con Competencia Civil Personas y en consecuencia este Tribunal ordena declinar el presente asunto, por no tener competencia para conocer y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa Civil Personas.
SEGUNDO: REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele salida bajo oficio.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Acc.,
Abog. Yelitza Durán Gelvez
Seguidamente se remitió constante de dieciséis (16) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, bajo oficio N° 1.123-09.
La Secretaria Acc.,
FDR/tsj
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria Accidental, (fdo) Abog. Yelitza Durán Gelvez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 199° y 150°.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Yelitza Durán Gelvez
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