REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000291

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Orlando Alberto Quintero Ramírez y Maria Auxiliadora Manzo Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.202.203 y 14.749.671, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.459 y 104.208.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pedro Pascual Abarca.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
En fecha 21/07/2006 se recibió demanda interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus apoderados judiciales Orlando Alberto Quintero Ramírez y Maria Auxiliadora Manzo Barroeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.459 y 104.208, respectivamente, por Recurso Contencioso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 842, de fecha 23 de junio de 2006, llevada bajo el expediente N° 078-2006-01-00506, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las ciudadanas Juana Gregoria Puerta Hernández y Norkys Samaris Hernández Chávez, titulares de las cédulas de identidad números 9.621.747 y 10.775.695, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación al Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Estado Lara y a las ciudadanas Juana Puerta y Norkys Hernández, antes identificadas; e igualmente ordenó la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 09/04/2007 por auto, quien juzga se aboca al conocimiento de la causa, vencidos los tres días del abocamiento, el día 17/04/2007 se libra lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14/02/2008 se dicta auto donde se instó a la apoderada judicial Della parte recurrente a los fines de que gestiones las diligencias necesarias ante el Tribunal comisionado a fin de lograr la citación del Procurador General de la República.
El día 05/05/2008, en virtud de la solicitud realizada por la parte recurrente, se acordó librar nuevamente la citación del Procurador General de la República, ordenada en el particular primero del auto de admisión de fecha 07/08/2006, se le nombre correa especial a la diligencia y se le hizo saber en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para librar nuevamente la citación en cuestión.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 05 de mayo del 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 05 de mayo de 2008, vale decir, sin que la parte interesada haya impulsado el presente, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional.
DECISIÓN
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la PERENCIÓN DE OFICIO del Recurso Contencioso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 842, de fecha 23 de junio de 2006, llevada bajo el expediente N° 078-2006-01-00506, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos








FDR/tsj












L.S. Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos