REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000227

PARTE QUERELLANTE: RAMON SEGUNDO PEREZ COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.484, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.912, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.659, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de septiembre de 2002 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAMON SEGUNDO PEREZ COBIS, antes identificado, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 004220 dictado por el Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alega el vicio de inmotivación y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En fecha 01 de octubre de 2002 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo e trámite procedimental, en fecha 28 de junio de 2004, siendo Juez de este Tribunal el Dr. Horacio González dictó sentencia definitiva del presente asunto en la cual se declaró Con Lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 01 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entró a resolver la Consulta ordenada por la Ley, en la cual declaró nula la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 07 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria con lugar del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexos a los folios 8 al 17; 20 al 22 y 24 al 25; que se valoran como documentos administrativos.

Como documento privado este Tribunal valora las instrumentales anexas a los folios 18, 19 y 23.

Como documento normativo de carácter contractual se valora la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las comunicaciones suscritas por el querellante, anexas a los folios 276 al 283, este Tribunal las valora como documentos privados.

Como pertenecientes al tercer género de la prueba documental, es decir, como documentos administrativos, este Tribunal valora las instrumentales anexas a los folios 284 al 299.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, antes identificado, por medio de la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 004220, de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se resolvió reintegrarlo al cargo de médico general I, a tres (03) horas diarias de contratación.

Llevado a cabo el trámite procedimental de conformidad con le Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenado en la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado de llevar a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal determina:

En el caso de autos, el querellante, ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, antes identificado, acreditó suficientemente a este Tribunal su condición de funcionario público de carrera trayendo a juicio el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 1986 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se valora como documento administrativo, en donde consta que el mismo resultó ganador del concurso para el cargo de Médico General I a tres (03) horas de contratación (vid. folios 8 al 9).

En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Juez Alejando Soto Villasmil, en la cual se reconoció el status de funcionario de carrera a quienes ingresaron a la administración pública por concurso y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

La Corte mencionada estableció:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”.

Paso seguido, este Tribunal constata a los autos las notificaciones de clasificaciones y/o ascenso de cargo de que ha sido objeto el querellante, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partiendo del grado segundo (II) de escalafón, hasta el grado noveno (IX) de escalafón, tal como se constata a los folios 9 al 17, de los cuales además de evidencia su clasificación como medico general II.

Aunado a ello, se observa que el querellante en fecha 15 de febrero de 2002 fue ascendido al cargo de adjunto, a seis (06) horas diarias de contratación, adscrito el Hospital Dr. Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 16 de febrero de 2002, tal como se evidencia del acto administrativo anexo al folio 22, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se valora como documento administrativo.

Sin embargo, por medio de la resolución impugnada, signada con el Nº DGRHAP-RC 004220, de fecha 26 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a reintegrar al querellante al cargo de médico general a tres (03) horas diarias de contratación adscrito el Hospital Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 26 de agosto de 2002 (vid. Folio 25). A tal efecto, el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que ha sido desmejorado en su condición laboral, su escalafón laboral, entre otros.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el acto administrativo impugnado produce una indefensión al querellante quien tenía derecho a que se le aperturara un procedimiento administrativo previo, antes de ser reintegrado al cargo de Médico General I, de tres (03) horas de contratatación, siendo que se estaría reintegrando al cargo primigenio, del cual ha sido sucesivamente ascendido tal como fue indicado anteriormente.

En sintonía con lo anterior, quien aquí decide constata que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, a lo cual se contrae el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello tomando en cuenta que el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, ingresó por al Instituto querellado por concurso, tal como se constata en el oficio Nº 000900 de fecha 12 de agosto de 1986 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le participó ganador del concurso de medico general obteniendo el primer lugar, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de la estabilidad que tenía el mismo y por ende el derecho a que se le aperturara un procedimiento administrativo previo para ser devuelto al cargo de médico general I, el cual a todas luces es una desmejora que afecta los derechos subjetivos del mismo y así se decide.

Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicio alegados y así se determina.

Sin perjuicio a lo anterior, dado que no fueron remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del presente asunto, se constata a los autos una autotutela ejercida por la Administración sin el correspondiente procedimiento administrativo por medio de la cual se dejó sin efecto del contenido del oficio Nº 000893 de fecha 15 de febrero de 2002, ya que el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2002 por medio del cual se ascendió al querellante, evidentemente creó derechos subjetivos para el mismo y así se determina.

En fuerza de los razonamientos explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RC 004220, de fecha 26 de agosto de 2002 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se procedió a reintegrar al querellante al cargo de Médico General a tres (03) horas diarias de contratación adscrito el Hospital Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 26 de agosto de 2002 y como consecuencia de ello se ordena reincorporar al querellante a cargo de Adjunto I, con seis (06) horas de contratación y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMON SEGUNDO PEREZ COBIS, antes identificado, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

SEGUNDO: Se Anula la resolución Nº DGRHAP-RC 004220, de fecha 26 de agosto de 2002 dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la cual se procedió a reintegrar al querellante al cargo de Médico General a tres (03) horas diarias de contratación adscrito el hospital Juan Daza Pereira.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante a cargo de Adjunto I, con seis (06) horas de contratación adscrito al Hospital Dr. Juan Daza Pereira.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de no ser ejercido tempestivamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.