REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000049

QUERELLANTE: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.997.264, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su propio nombre y representación.

QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SILVIA NATERA TORRES Y KARLY GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.119 y 126.089, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 07 de febrero de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RANIER GONZALEZ MONTILLA antes identificado, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 11 de febrero de 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 15 de abril de 2008 la representación judicial de la Parte Querellada dio contestación a la demanda solicitando que la presente querella sea declara sin lugar en la definitiva.

Así pues, el 04 de mayo del 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudieron las partes y no manifestaron interés en la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva el 13 de mayo del 2009 a la cual acudieron las partes, y esta superioridad dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta y fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los contratos Nº 19 y 28 suscritos entre la Procuraduría General del Estado Trujillo y el querellante, se valoran como documentos administrativos.

Las copias certificadas de las nominas canceladas por la Procuraduría General del Estado Trujillo y que rielan a los folios 47 al 94, se valoran como documentos administrativos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que habiendo considerado este sentenciador a simple vista que el monto cancelado al querellante por sus prestaciones sociales no fue debidamente calculado conforme a la ley, debe ordenar a la Procuraduría querellada que cancele al ciudadana Ranier González el pago de la diferencia de prestaciones sociales, los cesta ticket por días laborados sin ser cancelados y las vacaciones fraccionadas.

En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, el mismo no es procedente por cuando que no existe tal figura para los funcionarios públicos, en su ley estatutaria.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano RANIER GONZALEZ MONTILLA, en consecuencia, se ordena, a los fines de cancelarle al querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RANIER GONZALEZ MONTILLA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar al querellante, tomando en cuenta los montos acordados en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: En el supuesto de no haber apelación en la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-