REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000295
INTIMANTE: LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6646, actuando en su nombre y representación.
INTIMADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL ANTONIO VIÑA Y RAMON GARCIA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474 y 69.076, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente apelación a esta alzada, en fecha 11 de mayo del 2009, en virtud de que el ciudadano RAMON GARCIA PADILLA, en representación de la parte intimada, apeló de la sentencia de fecha 24 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual declaró con lugar la Intimación de Honorarios realizada por el abogado LUIS ARMANDO SILVA, declaro procedente la indexación judicial y condeno al pago de costas.
Así las cosas, este juzgado por auto de fecha 13 de mayo del 2009 le dio entrada a la presente apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijo el dictado de la sentencia para el décimo (10º) día siguiente a la fecha de dicho auto.
Ahora bien, este juzgador luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente incluyendo la sentencia apelada, pasa a decidir en los términos siguientes;
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Con relación a las pruebas presentadas por las partes:
Las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que riela a los folios 24 al 43, se valoran como documentos administrativos.
Los anexos L, M, N y O, contentivos de actuaciones de la Intimada, se valoran como documentos privados.
El acta Nº 114 y la Nº 175, emanadas de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
Las actuaciones del Sindicato SINTRATHOMASGREG, anexas a los folios 55 al 95, se valoran como documentos privados.
Las actas Nº 189 y 468, emanadas de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
Las actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que rielan a los folios 169 al 172 de la pieza 1, se valoran como documentos administrativos.
Los anexos contentivos de actuaciones de la Intimada y que corren a los folios 173 al 178, se valoran como documentos privados.
Los recibos de pago, el informe de reuniones con motivo de sindicato, y la factura control Nº 0063, tal y como acertadamente lo mencionó el A quo en su decisión, estas pruebas debieron haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho debe esta superioridad desecharlas y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una apelación de sentencia de intimación de honorarios dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual declaró con lugar la Intimación de Honorarios realizada por el abogado LUIS ARMANDO SILVA, declaro procedente la indexación judicial y condeno al pago de costas.
Así pues, la parte motiva de la sentencia apelada, se fundamento en que las actuaciones extrajudiciales son susceptibles de ser intimadas, pues es, una actuación realizada por un abogado en ejercicio indistintamente que no sea dentro de un organismo jurisdiccional, soportándola en diversas jurisprudencias y en consecuencia declaro con lugar la acción de intimación de honorario propuesta.
Ahora bien, la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado Nuestro)
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En igual sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
En corolario con las consideraciones anteriores, y dado que estamos frente a una intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, quien aquí decide, comparte plenamente el criterio adoptado por la Juez A quo, aplicando de igual manera las sentencias de la Sala de Casación Civil citadas en el fallo apelado y referidas a las actuaciones extrajudiciales y la vía legal para intentar el cobro de dichos honorarios. Del mismo modo, en el escrito de alegatos de la parte intimada, específicamente al folio 486 de la segunda pieza, consta, como la misma señala “que el valor de los Honorarios Profesionales a cancelar por el estudio, representación, negociación, conciliación discusión y otorgamiento del proyecto de la Convención Colectiva sería por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MILLONES (Bs.160.000.000,00) ya que si bien es cierto se realizaron algunas actuaciones, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, dichos conceptos de honorarios reclamados es excesivamente alto…”, lo que lleva a convencimiento de este juzgador que la misma parte intimada reconoce que se hicieron “algunas actuaciones” por lo tanto, si existe la deuda de honorarios profesionales, los cuales deberán ser fijados por retasa y así se decide.
En conclusión, se debe declarar Sin Lugar la apelación intentada en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la misma se encuentra ajustada al marco de la legalidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON GARCIA PADILLA, en representación de la parte intimada, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6696, actuando en su propio nombre y representación en contra de la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado el 24 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se declara procedente la indexación judicial la cual se practicara a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Experticia que se practicara una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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