REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000078
PARTE QUERELLANTE: TOMAS MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolanos, civilmente hábil, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.052.665 y 9.363.670 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCER INTERESADO: TROTTA URES OSCAR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.304.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSAURA GUERRERO SEGNINI y CESAR PALENZONA BOCCARDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.571 y 7.402, respectivamente.-
APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: ZALG S. ABI HASSAN y SILVIA ROSMARY NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (COBRO DE BOLIÍVARES INTIMATORIO)
En fecha 12/05/2009, los ciudadanos TOMAS MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolanos, civilmente hábil, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.052.665 y 9.363.670, respectivamente, por intermedio de sus Apoderados Judiciales ROSAURA GUERRERO SEGNINI y CESAR PALENZONA BOCCARDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.571 y 7.402, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en fecha 13/05/2009 lo recibió, dándole entrada y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito los actores exponen lo siguiente:
Que en fecha 27 de febrero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal Dra. KEYDIS PÉREZ OJEDA, dictó sentencia en el juicio por Cobro de Bolívares procedimiento por intimación; en el cual el día 18 de febrero de 2009, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, fijando tres días como oportunidad para sentenciar, sin dictar auto de notificación de su avocamiento a las partes, para la interposición de los recursos pertinentes, lo que presuntamente lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Era imperioso la notificación de las partes de dicha notificación para garantizar que las partes estén a derecho y tengan certeza sobre el lapso dentro del cual debía dictarse sentencia definitiva y firme y quedar garantizados los derechos el ejercicio del derecho a la defensa, dentro de lo cual se incluye la posibilidad de interponer recusaciones y demás recursos pertinentes. Así como la aplicación del plazo de 10 días que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Alega que se desprende de las actas que luego de no menos de siete meses, la causa estuvo paralizada en virtud de la recusación en fecha 04 de junio de 2008, que el apoderado del demandante hizo al anterior juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Dr. Harold Rafael Paredes Bracamonte, y la posterior inhibición que hizo en fecha 13 de octubre el mencionado juez, sacó el expediente del conocimiento de su juez natural a otro juez y el consiguiente cambio de nomenclatura. Consideran que todo este movimiento hizo imposible tener la continuidad y prosecución y conocimiento de la causa de las partes e hizo de manera inequívoca que estas dejaran de estar a derecho. Que en ese juicio las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado siguiente a aquel donde se produjo la paralización debía notificarse a los litigantes por que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa. Fundamentan la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; por último solicitan se declare la nulidad de las sentencia proferida, solicitan la citación de la presunta agraviante Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y solicitan la suspensión del procedimiento de Cobro de bolívares que dio origen a este procedimiento.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga pasa a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:
De las actas que conforman el expediente se desprenden varias actuaciones a saber:
a) En fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN en contra del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
b) En fecha 13 de octubre de 2008, el Juez del mencionado Tribunal Harold Rafael Paredes Bracamonte, se inhibió de seguir conociendo el caso signado con el N° KP02-M-2006-000420; en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra TOMAS MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, y remitió el asunto según oficio N° 0900-2423 a la respectiva distribución entre los demás Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien lo dio por recibido el 17-12-2008.
En el caso que nos ocupa, una vez inhibido el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, la causa no se paraliza tal como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que el conocimiento pasa a otro Juez, que en el presente asunto recayó en la persona de la Juez Keydis Pérez, quien se abocó al conocimiento del mismo, ordenando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Petra Laura Lorenzo, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en el curso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra por la empresa Inversiones Ademuz, C.A., estableció:
“… Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse…”
También, la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Lado, caso María Michelle D´Lía de Del Vecchío contra la Institución Bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), estableció:
“…En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.
Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:
“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Lo resaltado de la Sala)…”
Ahora bien, en el escrito de amparo que se demanda, los accionantes no señalan los hechos concretos que inhabilitan subjetivamente al Juez A-quo; en el sentido de que tenían intenciones de recusarlo o pedir asociados; circunstancias que en ningún momento aducen, a mayor abundamiento se debe precisar que por estar la causa en el lapso para dictar sentencia y encontrarse las partes a derecho, no era necesaria la notificación del abocamiento, por lo que a dicho accionante no se le violó ningún derecho constitucional. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesto por TOMAS MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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