REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2008-000698
PARTE ACTORA: ANTONAKIOY MIHAILOY DE KONSTANTINO SOFIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-300.112, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JULIO E. RAMIREZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.5340544, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADEL NAGIL ZAMMAR ARRAGE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.879.699, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medida de secuestro)
El 09 de junio del año dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Niega la Medida de Secuestro solicitada por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONAKIOY MIHAILOY DE KONSTANTINO SOFIA, en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, manifiesta que no puede ese mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente, visto que de la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por este Juzgador lo siguiente: En los casos de Secuestro por cualquiera de las causales del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contentiva en el artículo citado se condiciona el Secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez aplicar además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Perículum in Mora “y” Fumus Bonis Iuris. Igualmente señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Perículum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En fecha 01 de Julio de 2.008, posteriormente la parte actora ejerce Recurso de Apelación en contra de lo decidido por el Tribunal a-quo, siendo que la misma es escuchada en un solo efecto en fecha 16 de julio de 2.008; posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2.008, este Superior le da entrada y por cuanto la presente causa se encuentra en suspenso, se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente, después de que conste en auto la notificación de la parte apelante para la continuación del presente juicio. En fecha 18 de Marzo de 2.009, el abogado Julio Ramírez Rojas se da por notificado del presente recurso de apelación, este Superior queda en cuenta de dicha diligencia en fecha 19/03/2009, asimismo, por tratarse de una Interlocutoria, fija el 10º día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten informes. Cumplidas las formalidades, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Secueladas las presentes actuaciones se constata que en fecha 23/05/2008, el abogado Julio Ramírez Rojas a nombre de su representada demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano Adel Nagil Zanmar Arrage sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en el Edificio Sofía, entre calles 23 y 24, Parroquia Catedral, basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario según el escrito libelar, la parte actora presentó recaudos contentivos en un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado; que todavía no se ha vencido, lo cual para decretar el secuestro, no cumple con lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la doctrina como son el fumus boni iure y el periculum in mora, ni tampoco con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,. Por consiguiente, la presunción grave del derecho que se reclama, no se denota, por cuanto los documentos presentados forman parte del material probatorio que se origina por la controversia planteada, y por tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad del control que se va a realizar en el curso del proceso, cuestión que ha de decidirse en la sentencia definitiva, cuando se asegure la ejecución de dicho fallo y no en esta etapa inicial del proceso. Además no se puede utilizar la cautelar como un mecanismo para obtener un pronunciamiento que debe proferirse en el juicio principal, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Ramírez Rojas, contra el auto de fecha 09 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano Antonakioy Mihailoy de Constantino Sofía contra Adel Nagil Zammar Arrage, que negó la medida de secuestro peticionada. Dada la naturaleza de la incidencia, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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