REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2008-001425
PARTE DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 16.750.551.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MENDOZA, de este domicilio, Inpreabogado No. 116387
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ, DOUGLAS VICENTE RODRIGUEZ, GIOVANNY MERCEDES RODRIGUEZ, SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ y JULISER COROMOTO RODRIGUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY REBECA GONZALEZ, Defensor Ad-litem de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116344.
MOTIVO: SENTENCIA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 DE Diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto (F 75) cuyo tenor es el siguiente:
“ Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 23-10-2008 se procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del convenimiento efectuado por la parte demandada; y por cuanto en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo conformado por los ciudadanos DOUGLAS VICENTE RODRIGUEZ MARCHAN, GIOVANNY MERCEDES RODRIGUEZ MARCHAN, SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN y SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y por cuanto el convenimiento solo fue efectuado por los ciudadanos DOUGLAS VICENTE RODRIGUEZ MARCHAN, GIOVANNY MERCEDES RODRIGUEZ MARCHAN, SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN; y en fecha 06-10-2008 la Defensora Ad-litem del co-demandado SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ procedió a contestar la demanda, manifestando “la no conformidad en el monto descrito en el libelo de demanda con motivo a la partición y liquidación de bienes dejados por el de cujus Sergio Rafael Rodríguez”; de lo cual se deduce una oposición a la partición pretendida; razón por la cual mal podía este Tribunal celebrar el acto de nombramiento de partidor y los actos subsiguientes; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 23-10-2008, anulándose en consecuencia el auto de esa misma fecha y los actos realizados con posterioridad. En consecuencia, una vez se encuentre firme el presente auto, el Tribunal procederá a proveer lo conducente.”
En fecha 17-12-08 el abogado Richard Rodríguez, actuando en su propio nombre con carácter de demandado y en su condición de apoderado judicial de los codemandados antes identificados, apeló de dicha decisión, la cual fue oída por el a-quo en un solo efecto, enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 16 de Marzo del año 2009, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo el día fijado para presentar los mismos, sólo las partes demandadas ejercieron ese derecho, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Este Tribunal para decidir observa:
En este sentido, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que “ la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario.” Se indica con ello, que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, ejusdem, que es una norma de procedimiento ordinario. Ahora bien, el Juez al admitir la demanda acordará la citación y el emplazamiento de los demandados señalados en el libelo de demanda o del condómino o los condomines que no hayan sido señalados en el libelo, lo cual se deduce de los recaudos acompañados al mismo. La citación se practicará por los trámites ordinarios (art. 215 y siguientes del C.P.C.) y el emplazamiento, se hará conforme al artículo 344 ibidem, esto es para que los demandados comparezcan a dar contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos, si fuesen varios, incluida las que el juez acuerde de oficio, más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello. La contestación de la demanda, en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos, tiene pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que pueden formular el demandado con la contestación, además de las cuestiones previas pueden oponerse excepciones perentorias concretas que debe oponer, y que constituye los motivos de oposición que señala el artículo 778 ejusdem, el cual establece “En el acto de la contestación sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuotas de los interesados y la demanda estuviese amparada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día de despacho siguiente”. En este sentido, para que se le de continuidad a los trámites establecidos para el nombramiento de partidor, la norma trae cuatro supuestos: 1) La no realización de oposición. 2) Ausencia de discusión sobre el carácter o cuotas ni del carácter del interesado y 3) si se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. 4) Que la demanda no esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
En este sentido, resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las señaladas expresamente en el documento en el mencionado dispositivo In Comento, así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia , al establece que “la simple contradicción que se hace de la demanda supone sólo la declaración del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo mas el enervamiento de la partición solicitada”. Es importante destacar que la partición que se solicite puede entrabarse no con la simple contradicción genérica de la contestación de la demanda, sino mediante el uso de defensas perentorias, es decir mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la abogada Denny Rebeca González M, Defesora Ad-litem del ciudadano Sergio Rafael Rodríguez López en su contestación de la demanda representando a su defendido expone. Que manifiesta al Tribunal haber realizado gestiones de notificación a su representado, a los fines de informar sobre los hechos que se ventilan en el Tribunal. Que tal como se evidencia del aviso de recibo del telegrama a través de (IPOSTEL), con el objeto de que los mismos aportaran elementos para ejercer la defensoría idónea, las mencionadas gestiones resultaron improcedentes, para terminar diciendo que “ vista así las cosas y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, expreso la no conformidad en el monto descrito en el libelo de demanda con motivo a la partición y liquidación de bienes dejados por el de cujus Sergio Rafael Rodríguez en estos términos doy contestación de la demanda.”
Ahora bien, como puede observarse dicha contestación fue efectuada en forma genérica, sin alegar nada con respecto a la oposición y/o los motivos que la indujeran a ello, por lo que no puede establecerse, que con el último párrafo expresado en el escrito de contestación, se llegue a la conclusión que la identificada defensora Ad-litem, haya efectuado la oposición correspondiente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada que Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 23/10/2008, anulando el auto dictado en esa misma fecha, y las actas realizadas con posterioridad. En consecuencia se ordena continuar la presente causa en la etapa de que el partidor consigne su informe respectivo.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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