REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001248
DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.918.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE Johel Saúl Ortega López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.441.
DEMANDADO OPOSITOR: ROBERTO JOSÉ PIÑATE VILLARVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.983.515.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO OPOSITOR: Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.224.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

El 03 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR, la oposición al Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ PIÑATE VILLARVA, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, ambos previamente identificadas en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a-quo la oyó en un sólo efecto, en consecuencia remitió copia del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato presentado por la parte actora antes identificada, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: un apartamento signado con el N° 316, ubicado en la Torre A del Edificio de la Tercera Planta del Conjunto Residencial La Mar Suite, ubicado en el sector Santa Rosa del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón con un área de 58 Mts., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación interna. SUR: con fachada Sur del Edificio. ESTE: con apartamento N° 315 y OESTE: con Apartamento N° 317, que pertenece al demandado según documento protocolizado, en fecha 01/12/05, bajo el No. 26, folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005. el cual en fecha 18/09/2007; la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, realizó formal oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora ejerció tal derecho y las mismas fueron admitidas en fecha 27/09/2007, llegada la oportunidad para dictar el fallo, se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto en el caso sublitis, se trata de una oposición a una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el a-quo en el juicio por Cumplimiento de Contrato formulado por la ciudadana Maria del Socorro Pinto de Uzcategui contra el ciudadano Roberto José Piñate Villarva.
Consta en las actas procesales que el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en representación del ciudadano Roberto José Piñate Villarva antes identificados, realizó oposición a dicha medida, consignando escrito constante de siete (7) folios útiles bajo los siguientes términos: Aduce que en fecha 18/09/2007, antes de la oposición a la medida, fue que la actora procedió a reformar la demanda, que a su parecer fueron dos deliberados y maquinados propósitos; que como primer punto, acompañar al escrito de reforma el documento privado en original que constituye el documento fundamental de la acción, y que en virtud de no haber sido acompañado el libelo de demanda, se le debía tener como no producido y no se le podía tener como válidamente admitido; que, como segundo propósito de la reforma, había sido crear una cortina de humo para tapar el hecho de que el cuento de la oferta real de pago que fue mencionado en el libelo de demanda, y que a su parecer, constituía un fraude procesal.
Expone, que no se aportaron las pruebas necesarias para que la Medida Preventiva fuere decretada, que los alegatos de la actora no se corresponden con las motivaciones del fumus boni juris y del periculum in mora y que además no hay en autos prueba idónea del derecho que se reclama, así como tampoco, prueba del temor fundado de que la accionada pretende burlar la acción de la Justicia. Que solamente existen unos documentos públicos y privados, y que ocho (08) de los cuales son simples fotocopias, que han sido impugnadas. Que no se formó ningún expediente con la oferta real de pago señalada por la parte actora. Que en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no se admitió en ningún Tribunal Civil de Primera Instancia, una oferta real de pago hecha por la parte actora, a favor de su poderdante para pagarle la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 60.000.000,00); Que no existen recaudos algunos a los que la actora se refiere que consignó en el escrito de la oferta real de pago, introducidos en el Tribunal a-quo; que si realmente existiera dicha oferta real de pago en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Maracay estado Aragua, éste sería incompetente por el territorio; que consecuencialmente, no existe el incumplimiento de las obligaciones dinerarias de la parte actora con su representado, no puede continuar vigente dicha medida preventiva, solicitando sea revocada la sentencia a dictar con ocasión de la incidencia surgida; que en vista de que en el presente caso no se dieron ninguno de los dos requisitos señalados en el artículo 585 del C.P.C., no existen en autos fundamentos de derecho ni pruebas del derecho que se reclama, ni existen pruebas de que hubiera para la actora algún riesgo, por ello mal podría decretarse la medida solicitada por la parte actora, ya señalada; que en autos no existe ninguna prueba que demuestre, que lleve a una firme convicción del Juzgador de que en el presente caso la demandante, haya cancelado la totalidad del precio de compra venta del inmueble objeto del presente litigio; que es por tal razón que solicita que la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes realizada, debe prosperar y que debe revocarse totalmente el decreto a dicha medida.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del C.P.C., el primero de dichos requisitos es el FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En consecuencia, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
1) Nota de débito que el Banco Canarias cargó en la cuenta de su mandante N° 0140-008.000004458 por el cheque devuelto de otros bancos y sus anexos, así como también el cheque que fue librado contra el Banco Provincial, agencia Vía La Castellana, Banca Personal, signado con el N° 0108-0177-06-010006339, cuya cuenta pertenece a la demandante emitido por la misma a favor de Roberto José Piñate Villarva, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000,000,00) el cual debe ser contrastado con otra probanza cursante en autos.
2) Prueba de Informe también obtenida por parte del Banco Provincial, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 28/05/2008, donde se tiene que la parte actora hizo compra de un cheque de gerencia por esa misma cantidad de cincuenta millones de bolívares a favor del hoy demandado, por lo que de ello se colige que si bien es cierto que el cheque primeramente librado no pudo ser satisfecho, lo fue a través de la cámara de compensación en fecha 01/12/2006, según señala dicha comunicación.
3) Copia certificada del expediente N° 12016, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua de fecha 01-10-07, contentivo de la Oferta Real de Pago, donde se tiene que la oferente en este caso, la parte actora, desistió de dicho procedimiento, así se declara.
4) Documento Contentivo de hipoteca sobre el inmueble objeto de la opción de compra donde se tiene que sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, el actor para fundamentar su solicitud de pedimento de medida, reprodujo especialmente el contrato de Opción a Compra que acompaña a la solicitud, conjuntamente con el recibo firmado en original por el demandado Roberto Piñate. Así las cosas, este sentenciador pone en consideración dichos recaudos, cursantes al folio 173 al 175 el primero del cual trata de una relación contractual del inmueble objeto de la controversia donde el ciudadano Roberto Piñate Villarva da en opción a compra a través de un documento privado el mencionado inmueble por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares, de la cual la ciudadana Maria del Socorro Pinto de Uzcategui, entrega al mismo, la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) para determinar que con ello se cumple lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia en el presente caso de presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y el Periculum In Mora, se cumple con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual surge del hecho de que existe la posibilidad de enajenación del bien inmueble objeto de la presente controversia, máxime que sobre el expresado bien pesa un gravamen hipotecario, razón por la cual debe desestimarse la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el caso sub-litis así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ PIÑATE VILLARVA contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2008, relacionada con el Juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, ambos previamente identificadas, en el cual declaró SIN LUGAR la oposición al Decreto de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar presentada por el demandado antes nombrado.
Se ratifica la condenatoria en costas procesales impuesta por el Tribunal a-quo y se condena en esta instancia en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes