REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-001391

DEMANDANTE: Franklin Manuel Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 9.115.346, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Rafael Gerardo Romero Borovic, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.542.643, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.865, de este domicilio.

DEMANDADO: Alberto Antonio Castillo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.999, domiciliado en la carrera 10 entre calles 06 y 07, La Playa de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Adolfo Cuicas, de Inpreabogado N° 108.988.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía intimación).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/06/2008, el ciudadano Franklin Manuel Yánez, titular de la cédula de identidad N° 9.115.346, asistido por el abogado Luís Rafael Gerardo Borovic, interpone demanda, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En fecha 10/06/2008, el Juzgado señalado le da entrada.

En fecha 25/06/2008, el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto de conformidad a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordena al demandante la corrección del libelo, referido a que señale la fecha en que presentó la letra a la vista para su cobro, calcular los intereses y el derecho de comisión, esto es en aras de la certeza que debe existir en relación con los conceptos a ser intimados, en función de la preservación a su vez del derecho a la defensa del demandado.

En fecha 17/09/2008, la parte actora consigna escrito de corrección de la demanda en cumplimiento al auto de fecha 25/06/2008.

En fecha 29/09/2008, el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto en el cual señala no darle curso a la reforma de la demanda por cuanto no esta suscrita por persona alguna.

En fecha 03/10/2008, el ciudadano Franklin Manuel Yanez, parte actora otorga poder apud-acta al abogado Luís Rafael G. Romero, de Inpreabogado N° 67.865.

En fecha 14/10/2008, el abogado Luís Rafael G. Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Manuel Yanez, consigna la corrección de la demanda intentada por ante el Tribunal de la Primera Instancia en contra del ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco; en la cual señala que su poderdante es acreedor legítimo de una letra de cambio a la vista, emitida sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 15 de Noviembre del año 2007, distinguida con el N° 1/1 por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.68.640.000,00), hoy SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.68.640,00) aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco, a favor y a la orden Franklin Manuel Yanez, por lo que demanda el pago de la referida letra de cambio que acompaña y ofrece al librado para su pago. Señala que presentada la letra de cambio al cobro en varias oportunidades siendo la primera de ellas el día 01 de mayo del 2008, la misma no ha sido pagada y por cuanto han sido agotadas las gestiones amistosas de cobro ante el deudor Alberto Antonio Castillo Polanco, es por lo que acude a demandar como en efecto hace con el carácter indicado, al ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.999, domiciliado en la carrera 10 entre calles 06 y 07, la Playa de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que convenga o en su defecto a ello se condenado por el tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero. Primero: El capital de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.68.640.000,) hoy SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.68.640, 00); Segundo: La cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.510.5) correspondiente a los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de la letra hasta la fecha de esta demanda y los que se vencieren, hasta la definitiva cancelación de esta obligación. Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS.F.411.84,00) correspondiente a un Derecho de Comisión equivalente a un sexto por ciento del valor principal de la letra de cambio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456, Ordinales 1, 2, y 4 del Código de Comercio. Cuarto: Los costos y costas del presente juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por estar cumplidos los extremos de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil opta por el procedimiento por intimación y solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco, anteriormente identificado, hasta cubrir el doble de las sumas demandadas, más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal, solicita se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial. Fundamenta su acción en los artículos 451, 456, 1.090 ordinal 2 y 1.099 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.68.640.000,00), hoy SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.68.640,00) y demanda las costas procesales. Solicita la intimación del demandado en la carrera 10 entre calles 06 y 07, la Playa de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. De conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija su sede procesal en la calle 08 entre carreras 21 y 22, casa N° 21-39 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha 21/10/2008, el Juzgado de la Primera Instancia admite la demanda y ordena la intimación del demandado mediante boleta para que concurra por ante el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a cancelar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.68.640), por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.510,65) correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de las letras hasta la fecha de esta demanda y lo que se vencieren, hasta la definitiva cancelación de esta obligación. 3) La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.F.411, 84) correspondientes a un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio 4) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CEÉNTIMOS (BS.F.17.640,62) o en su defecto, formule oposición dentro del plazo señalado y, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación. Ordena libar las boletas de intimación, una vez consignado copia del libelo. Ordenó guardar de oficio los instrumentos fundamentales de la acción en la caja de seguridad del tribunal, dejando en los autos sus copias certificadas, para lo cual se le ordena a la parte actora consignar copia de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de: 1) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.68.640,00), si la medida recae sobre dinero efectivo y por el doble, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F.141.124,98) si la medida recae sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, más la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTNOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.17.640,62) en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado. Ordenar librar despacho y oficio.

En esa misma fecha libra oficio N° 2079 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 26/11/2008, el abogado Luís Rafael G. Romero mediante diligencia solicita se homologue el convenimiento de pago celebrado con la parte demandada en el presente procedimiento el cual se llevó a cabo con motivo de ejecutarse la medida cautelar de embargo preventivo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 24 de Noviembre del 2008, alas 8:30 AM.

De los Terceros Interesados

En fecha 28/11/2008, los ciudadanos JOSE CAMACARO y JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.553.261 y 7.394.737 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Francisco Carrillo Avellán en su condición de tercero interesado de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida cautelar practicada, para lo cual presentan escrito en el cual expone: Que en fecha 24 de los corrientes fue practicado en la presente causa el embargo de varios bienes, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 1° del acta de embargo, referente a una GUILLOTINA Marca: ADAST Serial: 5240529; Modelo :MAXIMA 80-3; la cual es la única y exclusiva propiedad del ciudadano José Camacaro, antes identificado, la cual adquirió mediante compra que le realizó a la firma mercantil INVERSIONES LA OPTIMA C.A.; tal como consta en factura de Compra N° 0408, de fecha 30 de Agosto del 2006, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00), documento que acompaña en original marcado con la letra “A”. Señala que en el mencionado numeral 1° de la referida acta de embargo al momento de identificar las características del bien embargado, no señalaron el serial de la referida Guillotina. Que igualmente fueron embargadas dos maquinas. La primera de ellas se encuentran señalada en el numeral 2° del acta de embargo, la cual fue identificada al momento de la practica de la medida como una Impresora, sin marca, no serial visible, cuando en realidad se trata de una maquina INSOLADOTA, Marca FLITOP NUARD; Tipo: Medio Pliego; Serie :33K65-5. Y la segunda de ellas, se encuentra descrita en el numeral 3° del acta de embargo, como maquina TROQUELADORA, Marca: HEILDERBERG CYLINDER, Serial KS2133/9, cuando en realidad se trata de una Maquina Tipográfica, Marca: HEILDERGERG, Modelo: CYLINDER, FORMATO 38X52, Serial: KS304434. Ambas maquinas, señaladas en los numerales 2° y 3° del acta de embargo, le pertenecen única y exclusivamente al ciudadano José Enrique Rodríguez Camacaro, antes identificado, por compra que le hizo al señor Carlos Gil P., RIF: V-22644826-4, la cual consta en contrato de compra venta de fecha 02 de febrero del 2005, el cual acompaña en original marcado “B”. Por lo expuesto solicitan al tribunal se sirva suspender el embargo que pesa sobre las citadas maquinarias propiedad del señor José Camacaro (Guillotina) y del ciudadano José Enrique Rodríguez Camacaro (Maquina Insoladota y Maquina Tipográfica), respectivamente, de conformidad a lo estipulado en los artículos 546 y 370 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Del Demandado Opositor
En fecha 28/11/2008, el ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco, asistido de abogado presenta escrito en el cual se opone a la medida cautelar practicada señalando;
A.- Perención de la Instancia.
Que al momento de practicarse el embargo se había verificado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual se produce de pleno derecho y es de orden público, razón por la que no puede ser relajada ni siquiera por voluntad de las partes. Que su efecto consiste en extinguir la relación procesal, por lo que se opone formalmente a es acto procesal (el embargo preventivo), por haber sido practicado posteriormente al vencimiento del plazo estipulado en la Ley para que el demandado fuese citado. Señala que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración de la voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de lo cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Que por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención que esta última equivale a la extinción del proceso, que se produce porque una o las dos partes han permanecido inactivas durante el plazo señalado en le Ley. Que si bien es cierto que el sistema procedimental civil está dominado por el principio del impulso de oficio, sin embargo este principio no lo domina de modo alguno absoluto, sino que, por el contrario en muchos casos es una o ambas partes las que deben proveer al curso del procedimiento y deben tomar la iniciativa de los actos procesales y que el plazo para que se produzca la perención prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, empieza a computarse desde el instante en que es admitida la demanda por el tribunal, que en el presente caso ocurrió el día 21 de octubre del 2008 que en ese mismo auto se ordenó intimar al demandado, mediante boleta, para que concurriera ante ese tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a cancelar bajo apercibimiento de ejecución… o en su defecto formule oposición dentro del plazo señalado. Que igualmente estableció “líbrese boleta de intimación. Una vez consignando copia del libelo”. Luego que aparece que el día 24 de Noviembre del 2008, el apoderado judicial del actor practicó la medida de embargo decretada, es decir, 33 días después de admitida la demanda, fue cuando el demandado se enteró que había una demanda en su contra. Señala que desde el día 21 de octubre del 2008 reposa en el expediente N° KP02-M-2008-000324 la boleta librada por el Tribunal de la Primera Instancia para la intimación del demandado. Que no consta en autos ninguna diligencia o actuación de la parte actora impulsando la intimación del demandado, alo que estaba obligada por mandato del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que operara la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, tal como ocurrió. Que contrariamente a esto la representante judicial de la actora si fue sumamente diligente en impulsar la ejecución de una de las dos providencias que el tribunal de la causa le concedió, es decir, la medida de embargo que fue decretada a su favor, llegando incluso el día 28 de octubre del 2008 a solicitar al Tribunal Ejecutor de Medidas fijara día y hora para la práctica de la medida de embargo. Señala que el actor no cumplió conforme a la Ley procesal citada con una serie de obligaciones para la práctica de la citación del demandado, las cuales destaca la consignación de las copias del libelo para las compulsas y boletas de citación o intimación y la carga procesal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio del 2006 en la decisión N° RC-00537, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veles que estableció que debe constar en el expediente igualmente, mediante diligencia suscrita por el alguacil, que recibió los medios y recursos necesarios para los gastos de traslado, a fin de citar al demandado o como textualmente expresa la referida sentencia: “Siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación”. De manera que, no basta la simple mención del actor de que ha entregado “los emolumentos” al Alguacil, que en el presente caso en ninguna parte del expediente consta que el Alguacil recibió emolumentos, gastos de traslados y los medios para la práctica de la citación. Y que una vez elaborada la compulsa por el tribunal, el actor impulse la citación o intimación de la demanda. Es decir, debe estar demostrado en el expediente que el actor ha impulsado la ejecución de la providencia acordada por el tribunal al librar la boleta para la intimación del demandado, en obsequio a la brevedad y para dejar libre de embarazados la sustanciación procesal.
B.- Un consentimiento viciado por violencia.
Luego de dar una explicación jurídica de lo que debe entenderse por consentimiento señala; que en el presente caso se produjo un presunto consentimiento de su parte al momento de presentarse al Tribunal Ejecutor de Medidas a la sede de su negocio y ejecutar la medida preventiva de embargo acordada por el Juzgado de la Primera Instancia. Que como el consentimiento es un acto humano voluntario y como tal, su elemento fundamental es la voluntad del que lo presta o ejecuta, por ello, el consentimiento está viciado cuando la voluntad está a su vez viciada por error, dolo o violencia. Que hay en el consentimiento viciado una volunta insuficiente para hacer nacer una obligación, como ocurrió en el presente caso, por cuanto la violencia ejercida en su contra se le suprimió de la libertad necesaria suficiente para determinar y elegir libremente. Que fue tal, la intimidación a la que fue sometido que para su convenir fue un estado de necesidad. Que no tenia opción alguna sino escoger entre dos males (ver desmantelado su negocio, el cual funciona con unas maquinas que tiene alquiladas, que no son de el o convenir), por lo que optó, forzado por las circunstancias, a acceder a las condiciones que le impulso en ese momento el actor. Que sin embargo, el consentimiento lo concedió bajo el temor o la amenaza de sufrir un daño inminente y grave, y con el fin de evitar el mismo. Por lo que una vez probada la presión indebida y abusiva, así como el constriñamiento al que fue sometido por el representante de la demandante no solo al momento de practicarse el embargo sino después de practicarse el mismo, pide se declare viciado el consentimiento prestado viciosamente, por lo que pide al tribunal negar la homologación solicitada.

En fecha 28/11/2008, el abogado Francisco Carrillo Avellán en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Segundo Liscano, de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida cautelar practicada por cuanto los bienes embargados en el numeral 4° del acta de embargo de fecha 24 de noviembre referente a una Impresora usada marca: Heidelgerg; Serial 326917, Modelo: Kors; Año: 1970, la cual es de la única y exclusiva propiedad de su representado Gabriel Segundo Liscano, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto, de fecha 04 de Diciembre del 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que acompaña en original y que solicita que previa certificación en autos le sea devuelto el original. Señala que en el numeral 4° de la referida acta de embargo, al momento de identificar las características del bien embargado, el serial señalado no es el de la Impresora, sino que por error involuntario se señalo el serial del tablero de la impresora, el cual esta mal identificado ya que no es 776/1533.122, sino 767/1533.122, es por lo que solicita se suspenda el embargo que pesa sobre la citada impresora propiedad de su representado de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/12/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta decisión en la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente declara la perención de la instancia en la presente causa de Cobro de Bolívares intentada por Franklin Manuel Yanez contra el ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco así mismo, dada la accesoriedad de las medidas cautelares, y en vista de la presente decisión, suspendió la medida preventiva de embargo decretada y practicada según autos. En relación a la oposición formulada y a la homologación solicitada advirtió que no darle curso procesal alguno por la perención decretada. Ordenó la remisión de la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia en su oportunidad.

En fecha 01/12/2008, la sociedad mercantil Victoria Press, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio del 2004, N° 29, Tomo 30-A, representada por su Director General ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Hernández, de conformidad a lo previsto en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la empresa, debidamente asistido por el abogado Francisco Carrillo Avellán, actuando en su condición de tercero interesado de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone la medida cautelar practicada en los siguientes términos: Que en fecha 24 de Noviembre fue practicado en la presente causa el embargo de varios bienes, entre los cuales se encuentran los establecidos en los numerales 6° y 7° del acta de embargo. La del numeral 6° referente a 31 resmas de papel bond 16, de color: Blanco, Medias 66 x 96 centímetros, tamaño: pliegos, las cuales son de la única y exclusiva propiedad de su representada Victoria Press, S.A., las cuales adquirió mediante compra que le realizó la firma mercantil Editora y Distribuidora Papeles de Barquisimeto C.A., tal como consta en factura de Compra N° 3324, de fecha 12 de Noviembre del 2008, por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.4.899,55), documento que acompaña en original y que solicita que previa certificación en autos le sea devuelto el original. La segunda referida al numeral 7° del acta de embargo, relativa a 23 resmas de papel bond 16, de color; Blanco, Medidas 66 x 96 de su representada Victoria Press, S.A., las cuales adquirió mediante compra que le realizó la firma mercantil Editora y Distribuidora Papeles de Barquisimeto C.A., tal como consta en factura de Compra N° 3290, de fecha 02 de Noviembre del 2008, por un monto de Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.793,20), documento que acompaña en original y que solicita que previa certificación en autos le sea devuelto el original. Por todo lo expuesto solicita la suspensión del embargo que pesa sobre las citas 54 resmas de papel bond 16, de conformidad a lo previsto en el artículo 546 y 370 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Al folio sesenta (60) cursa diligencia presentada por el representante judicial de la Depositaria Judicial quien manifiesta al tribunal que se traslado en dos oportunidades a la calle 37 entre calles 28 y 29 donde funciona la Litografía Barquisimeto, a objeto de retirar los bienes que fueron embargados en fecha 24 de noviembre del cual solicito seis días para su retiro, siendo el caso que ha sido infructuoso el retiro por cuanto el ciudadano Alberto Castillo y sus abogados le impidieron el retiro de dichos bienes notificación que hace a los fines consiguientes.

En fecha 09/12/2008, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa. Apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 17/12/2008 y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

De las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas

Al folio (1) cursa, el despacho de embargo preventivo decretado para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio (7), consta diligencia presentada por la parte actora de fecha 28/11/2008, a objeto de que se le fije día y hora para la practica de la medida por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas que el correspondió ejecutar por Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara.

En fecha 24/12/2008, Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se traslado y constituyó para la practica de la medida de embargo preventiva decretada por el Juzgado de la Primera Instancia en la calle37 entre carrera 29 y 29 de esta ciudad local sin numero donde funciona una tipografía y fueron atendidos por el ciudadano Alberto Antonio castillo Polanco, titular de la cédula de identidad N° 10.777.999 a quien se le notifico de la misión encomendada al Tribunal, quien suministro en copia simples Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio denominada Publi Expres C.A., y en la cual figura el notificado como su Presidente. Acto seguido procedió el actor a señalar para su embargo los siguientes bienes:
1) Una (1) guillotina marca ADAST, modelo máxima MM80-3, sin serial visible con su cuchilla y motor eléctrico incorporado muy usado se ignora su funcionamiento, valorada en Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).
2) Una (1) impresora sin marca, ni serial visible muy usada, se ignora su funcionamiento y el contenido interno, valorada en Cinco Mil Bolívares (bs.5.000, 00).
3) Una 81) maquina troqueladora, marca Heidelberg Cylinder, serial KS2133/9 con su respectivo motor incorporado y su compresor de aire, capacidad de la maquina 38 X52 cm, 15 x 20 ½ muy usada, se ignora su funcionamiento valorada en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, 00).
4) Una (1) impresora marca Heidelberg Ginfarden, serial 776/1533-122, muy usada con su respectivo motor incorporado y compresor de aire capacidad de la maquina 52 x72 cm, 20 172 x 28 3/8, se ignora su funcionamiento valorada en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00).
5) Una (1) maquina impresora marca original Heidelberg Ginfarden, serial KOR 101.258, muy usada con su respectivo motor incorporado y compresor de aire, capacidad 52 x 72 cm, 20 ½ x 28 3/8, se ignora su funcionamiento valorado en treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00).
6) Treinta y un (31) resmas de papel bond 16 de color blanco medidas 66 x 96 cm, tamaño pliegos, valorada en su conjunto en Dos Mil Ciento setenta Bolívares (bs.2.170).
7) Veintitrés resmas de papel bond 16, medidas 66 x 96, de color blanco marca Invepal valoradas en su conjunto en Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.1.150,00) . En ese estado el perito totaliza la cantidad asignada a los bienes señalados en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.118.320,00). Luego del cual el Tribunal Ejecutor declaró el embargado preventivo de los bienes señalados por el actor y avaluados por el perito en su totalidad en Ciento Dieciocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.118.320,00), y los desposesiona jurídicamente del patrimonio del demandado y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial designada. Acto seguido hizo acto de presencia el ciudadano Aquedo Cupertino Mújica Gómez, C.I. N° 3.446.633, quien consigno copia simple de venta en la cual el figura como comprador de una maquina marca KORS, serial 346135, original, Heidelberg Ginfarben FOCET, la cual fue verificada y la misma esta descrita en el numeral 5 del inventario del acta de embargo y a solicitud del actor se levanta el embargo preventivo sobre el mencionado bien. En ese estado el ciudadano Alberto Antonio Castillo Polanco, antes identificado debidamente asistido por el abogado Romer Pastor Martos Mendoza de Inpreabogado N° 54.003 propone la cancelación de la presente deuda de la siguiente manera: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), para el día 28/11/2008, y el resto es decir la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.66.280,62) para el día 15/12/2008 propuesta que es aceptada por el actor ejecutante. Luego el delegado de la Depositaria Judicial solicita un lapso de seis días para el desmonte y traslado de las maquinas embargadas por carecer en el acto de las herramientas necesarias así como de la logística. Posteriormente tribunal concede el lapso a la Depositaria Judicial y declara que los bienes quedan en resguardo del demandado habiéndole impuesto previamente de sus obligaciones en la guarda y custodia de dichos bienes. Concluido el acto el tribunal regresa a su sede judicial.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 27/01/2009, se le da entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija para el acto de informe el vigésimo día de despacho siguiente. En fecha 02/03/2009, se dejó constancia que siendo el día y hora para los informes sólo la parte demandada los presentó. En fecha 12/03/2009, fue la oportunidad para las observaciones a los informes y se dejó constancia que la parte actora no los presentó y el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia; siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De los Límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 01/12/2008 y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte actora, y así se declara.

Para decidir se observa:

Corresponde determinar a este Sentenciador, si la decisión de fecha 01/12/2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la cual declaró la perención de la instancia se encuentra o no ajustada a derecho y para ello, se hace necesario verificar si realmente en autos está probado los hechos constitutivos de la misma, y así se establece.

Para decidir se observa:

Que el a quo declaró la perención de la instancia basado en que desde el día 21/10/2008, es decir, desde que admitió la presente demanda hasta la fecha 26/11/2008 en la cual la parte actora diligenció solicitando la homologación del convenimiento celebrado con la parte demandada habían transcurrido más de 30 días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimación de la demandada (véase folios 47 al 48) de los autos; es decir que la decisión está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, sobre cuáles son las obligaciones pertinentes a la citación del demandado a que hace referencia dicho ordinal 1° supra transcrito, es oportuno señalar en virtud que la vigente constitución contempla en su artículo 26 la gratuidad de la administración de justicia, lo cual derogó la obligación del pago de aranceles judiciales contemplada en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, entre las cuales se encontraba el pago de los derechos arancelarios como eran por compulsa, boletas de citación, copias certificadas, etc., quedando solamente como vigente pertinentes a la citación del demandado, la establecida en el artículo 12 de dicho instrumento legal como es la de en caso de tenerse que realizar acto o diligencia fuera de la sede del tribunal y el lugar a donde se tengan que realizar estas diste a más de 500 metros del recinto del Tribunal, la parte interesada o promoverte de esa actuación debe proporcionar al funcionario encargado de dicha actividad los vehículos necesarios y apropiados para su traslado o en su defecto proveerlo de los emolumentos para cubrir dichos gastos; cumplimiento de obligación ésta que debe constar en autos tal como lo estableció la sentencia N° RC-01324 de fecha 15 de Noviembre del 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijo, que el Alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber recibidos los emolumentos o los medios para realizar la actividad de la citación; doctrina ésta que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que en base a lo precedentemente expuesto y bajando al análisis de las actas procesales, quien suscribe el presente fallo verifica: A) Que del folio 16 al 17 consta el auto de fecha 21 de Octubre del 2008, en el cual el a quo admitió la demanda y decretó medida cautelar de embargo; B) Al folio 20 consta diligencia que con fecha 26 de Noviembre del 2008, hizo el apoderado actor abogado Luís Rafael G. Romero, solicitando que se homologara el convenimiento celebrado con el demandado al momento de ejecutar la medida de embargo practicada según su propio dicho el 24 de Noviembre del 2008. Motivo por el cual éste jurisdicente haciendo una simple operación aritmética consistente en sumar los días continuos transcurridos desde el auto de admisión (21/10/2008) hasta el día en que afirma se hizo el convenimiento (24/11/2008) de la cual no existe constancia en autos, así como también, al de fecha 26/11/2008, determina que desde, la admisión de la demanda a la fecha que dice ocurrió el convenimiento como es el 24/11/2008 transcurrieron 34 días continuos; y desde la fecha de dicho auto 21/10/2008 hasta el 26/11/ 2008 (fecha de la diligencia de solicitud de homologación del convenimiento) transcurrieron 36 días continuos, todo lo cual permite establecer que para ambos supuestos ya habían transcurridos más de los 30 días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor cumpliera con su obligación tendiente a la citación del demandado, y dado a que de acuerdo al artículo 269 ibidem, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y es de orden público, pues la decisión de declaratoria de perención de la instancia y la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada, así como la negativa del a quo a darle curso a la oposición formulada y a la homologación del convenimiento solicitado, está conforme a lo preceptuado por los artículos precedentemente señalados, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Rafael Romero contra la decisión de fecha 01/12/2008 dictado por el a quo, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Rafael G. Romero B, en su condición de apoderado judicial del demandante Franklin Manuel Yanez plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre del año 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy Once (11) de Mayo del 2009, siendo las 01:18 P.M.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas