REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004307
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 4.380.850 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nos. 14.604.
PARTE DEMANDADA: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRES ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de identidad Nos. V- 7.929.502 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA QUIÑONES y LAURA ROJAS, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nos. 104.188 y 104.064, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO O POR PERTURBACION)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de JUICIO DE INTERDICTO DE AMPARO O POR PERTURBACION, interpuesta en fecha 05/10/2007, por el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 4.380.850 y de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A; bajo los Nos. 14.604, respectivamente, contra JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRES ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titular el primero de los nombrados, de la cedula de identidad Nos. V- 7.929.502, sin y de este domicilio.
En fecha 19/11/2007, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada.
En fecha 12/12/2008, se reforma el auto de admisión.
En fecha 31/01/2008, se libra compulsa de citación.
En fecha 27/05/2008, la parte actora reforma la demanda.
En fecha 12/06/2008, se admite la reforma de la demanda.
En fecha 19/06/2008, la parte actora consigna los fotostatos de la querella su admisión y su reforma para librar compulsas de citación a los querellados.
En fecha 09/07/2008, este Tribunal insta a la parte actora consignar copias faltantes del libelo de la demanda por ser dos los demandados.
En fecha 16/07/2008, se acuerda librar las respectivas compulsas y seguidamente se libraron.
En fecha 09/10/2008, el Alguacil Acc, de este tribunal, el ciudadano Alirio Meléndez mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Andrés Antonio Patiño, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección del ciudadano antes mencionado y fue imposible su localización.
En fecha 09/10/2008, el Alguacil Acc, de este tribunal, el ciudadano Alirio Meléndez mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección del ciudadano antes mencionado y fue imposible su localización.
En fecha 23/10/2008, la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se pudo localizar a la parte querellada.
En fecha 14/11/2008, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación por carteles de los querellados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libro cartel de citación y se entrego uno a la secretaria para su fijación.
En fecha 27/11/2008, la parte actora consigna dos ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador donde aparece Publicado carteles de citación.
En fecha 23/01/2009, la Secretaria de este Tribunal comparece y deja constancia que se traslado a la dirección de los querellados y fijo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/03/2007, los querellados por separados comparecieron por ante este Tribunal y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados MARIA TERESA QUIÑONES y LAURA ROJAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 104.188 y 104.064, respectivamente y de este domicilio. En fecha 04/03/2009, la parte actora solicita se decrete el amparo posesorio solicitado y después de ejecutado se tramite el juicio de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2009, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12/03/2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/03/2009, se admitieron las pruebas propuestas por la parte actora, seguidamente se libra despacho de pruebas y comisión para oír testimoniales. En fecha 19/03/2009, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/0302009, la parte demandada consigna copias simple para su certificación y devolución de los originales consignados en la contestación.
En fecha 20/03/2009, se admiten a sustanciación pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20/03/2009, la parte actora rechaza por impertinente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 20/03/2009, la parte actora rechaza e impugna los recaudos presentados en la promoción de pruebas de la parte querellada la cual carece de su firma personal por lo que es irrita e ilegal.
En fecha 20/03/2009, la parte actora presenta escrito donde reproduce el merito favorable de auto que se desprende a su favor y que denota la posesión legitima permanente y continua sin interrupción judicial de conformidad con el articulo 772 del Código Civil, las facturas, recibos y demás recaudos que consigno marcado “A”.
En fecha 24/03/2009, se declaro desierto la inspección.
En fecha 26/03/2009, la apoderada de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 27/03/20009, la apoderada de la parte demandada presenta escrito donde ratifica medida de secuestro.
En fecha 27/03/2009, la apoderada de la parte demandada insiste en valer el documento marcado con letra “C”.
En fecha 30/03/2009, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la inspección judicial y fija para el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.
En fecha 31/03/2009, la parte actora solicita computo de día de despachos trascurridos desde el 06/03/2009 hasta la fecha.
En fecha 31-03-2009, se difiere la inspección para el tercer día de despacho a las 2:00 p.m.
En fecha 06/04/2009, se designa Secretaria accidental para el acto de inspección judicial a la abogada Angélica Mendigaña quien previo juramento y aceptación, y se realizo la inspección judicial respectiva.
En fecha 14/04/2009, la parte querellada presenta escrito de conclusiones en cuatro (04) folios.
En fecha 15/04/2009, se acuerda agregar a autos comisión recibida del Juzgado primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03/04/2009 con oficio No. 221-2009.
En fecha 15/04/2009, este tribunal salva la foliatura de este expediente.
En fecha 22/04/2009, la parte actora presenta escrito donde rechaza y contradice lo alegado por la parte querellada.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el presente proceso se inicia en fecha 05/10/2007, mediante interposición de querella de interdicto por perturbación, por el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 4.380.850 y de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nos. 14.604, contra JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRES ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de identidad Nos. V- 7.929.502 y de este domicilio, donde alega en su escrito libelar, 1.- Que desde hace mas de tres años viene ejerciendo posesión sobre una parcela de terreno ubicada en cabudare, en la calle Santa Bárbara, distinguida con el no. 39, entre calle Juárez y Bernal de esa ciudad, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos se encuentran detalladas en el escrito libelar. 2.- Que esa parcela que encontró abandonada hace mas de tres años construyo unas bienhechurias que constituye el asiento principal de su hogar conformado por su concubina y sus dos hijas menores de edad además de un puesto de restaurante con venta de comida rápida es decir una pequeña empresa en formación estable como así se desprende del contrato de suministro eléctrico suscrito por el y la empresa ENELBAR, C.A., que produce marcado “A” y comprobante de factura emanada de dicha empresa eléctrica en la cual consta que esta registrado como cliente 0544050-5 numero del medidor SAN-00040552, la cual consigna marcado “B”. Afirma que no es un decir “que encontró abandonada” dicha parcela de terreno, sino que es cierto, como así se evidencia de una crónica periodística publicada en el diario “El Impulso” de fecha 10/11/2005, lo cual produce marcado “C” y para demostrar la ocupación continua, permanente, publica y pacifica; consigna fotografías de lo que era ante la parcela de terreno y lo que es hoy, marcadas con letras D, E, F, G, H, I y J respectivamente. Consigna carta de residencia de la Asociación de Vecinos de Cabudare Centro-Este, en el cual consta su posesión data firmada por su Presidente Ángel Custodio Valles Guerez y con sellos húmedo la Asociación de Vecinos, marcado con letra “K”. Consigno carta original dirigida a la Comunidad Vecinal de Cabudare sobre el ejercicio posesorio desde hace mas de tres años en el lugar y parcela descrita firmada como respaldo de lo expresado por 34 vecinos el cual reproduce marcado “L”. Consigna un legajo de facturas y recibos de fecha: año 2005 y año 2006 derivados de compra de productos, materiales y alimentos relacionados con la vivienda que construyo y el restaurante o venta de comida a fin de compensar su dominio y ánimo de dueño sobre la casa o parcela de terreno aludida, todas marcadas con letra “M”. Reproduce junto con el escrito libelar justificativo de testigos Notariado, en el cual se evidencia su posesión y sobre la perturbación sufrida últimamente dentro del año 2007. Es el caso que a pesar de ejercer esa posesión legitima con todos los requisitos señalados en el articulo 772 del Código Civil, en los días 02/02/2007, siendo las 02:00 p.m., aproximadamente se presentaron a su casa y parcela de terreno ubicada en la Avenida Santa Bárbara, entre Calles Juárez Y Miguel Benal No. 39 de Cabudare, Estado Lara, los ciudadanos JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRES ANTONIO PATIÑO, en una forma mas que agresiva y grosera lo amenazaron con despojarlo de su casa y parcela ya descrita, lo cual lo harían con la Policía y con los Tribunales, según dijeron en voz alta, dándole golpes con el puño cerrado a la mesa, que si no se salía o desocupaba la casa lo iban a sacar con la Policía y un Tribunal, luego, dos meses después en fecha 19/06/2007, siendo las 9 ½ a.m., llegaron a su casa funcionarios de la Prefectura (Policías uniformados) y le entrego una citación policial para atender una denuncia que le hizo Joel Altuve Patiño relacionado al desalojo del inmueble objeto de esta querella. Y que el día 21/06/2007, siendo las 12 ½ a 1 p.m., llegaron al inmueble referido dos policías uniformados y que para realizar por orden de los perturbadores una inspección ocular en el inmueble ante la denuncia que hizo Joel Altuve, quien vestido de oficial del ejercito identificándose como subteniente, Abogado y Funcionario Policial, sin orden Judicial alguna, se presento en su inmueble en fecha 13/08/2007, aproximadamente a las 4 p.m., en una camioneta oficial del Estado Venezolano, perteneciente al Ministerio Popular para la Alimentación, Marca: MINZL, color: BLANCO y comenzó amenazarlo para que le desocupara el inmueble sino tomaría medidas drásticas. Y en virtud de todo lo señalado anteriormente recurre ante esta autoridad jurisdiccional de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil para que decrete el amparo posesorio contra las perturbaciones ejercidas por Joel Altuve y Andrés Antonio Patiño, para que cesen dichas perturbaciones. Estima esta acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta y un Millones de Bolívares (Bs. 251.000.000,00).
Junto con el escrito libelar consigna: A.- Contrato provisional de suministro de energía con la empresa ENELBAR, C.A; suscrita con Julio Patiño, marcado “A”;
B.- Factura emitida por ENELBAR C.A; al ciudadano Julio Patiño que esta registrado como cliente 0544050-5 numero del medidor SAN-00040552, en la calle Santa Bárbara entre calle Juárez y Miguel Bero, la cual consigna marcado “B”.
C.- Recorte de periódico del diario El Impulso cito: “En Palavecino Estudian situación de terrenos abandonados en el centro de cabudare”.
D.- Conjunto de Fotografías de lo que era y es hoy la parcela de terreno, marcados con letras D, E, F, G, H, I y J respectivamente.
E.- Constancia de posesión del ciudadano Julio Cesar Patiño por más de un (1) año-tiene 4 años, emitida por la Asociación de Vecinos de Cabudare Centro-Este, firmada por su Presidente Ángel Custodio Valles Guedez y con sellos húmedo la Asociación de Vecinos, marcado con letra “K”.
F.- Carta emitida por Julio Cesar Patiño, dirigida a la Comunidad Vecinal de Cabudare sobre el ejercicio posesorio desde hace mas de tres años en el lugar y parcela de terreno ubicada en la Av. Santa Barbara con calle Miguel Bernal y Calle Alvisu No. 39, firmada como respaldo de lo expresado por 34 vecinos el cual reproduce marcado “L”.
G.- Un legajo de facturas y recibos a nombre de Julio Cesar Patiño de fecha: año 2005 y año 2006 derivados de compra de productos, materiales y alimentos, todas marcadas con letra “M”.
H.- Justificativo debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 04/10/2007, de las testimoniales de los ciudadanos MAYRA GONZÁLEZ CORDERO, MARYORIS TAPIA VEGAS y YELITZA CAMARGO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.403.404, V.-17.638.259, y V.-23.486.736; marcado con letra “Ñ”.
Por su parte, los querellados alegan en el escrito de contestación a la demanda, que es criterio sustentado mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; que es criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal, que se sustanciara y sentenciara conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía, en concordancia con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. Promueve la cuestión previa de la cosa juzgada de conformidad con el ordinal 9º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue confirmado el auto de fecha 03/07/2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la admisión del Interdicto de Amparo interpuesto por Julio Cesar Patiño contra sus mandantes cuya acción fue presentada bajo las mismas fundamentaciones de hechos explanados en la presente solicitud. De conformidad con el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con los artículos 776 y 778 del Código Civil y para esto acompaña copia certificada de la sentencia definitivamente firme marcada “A”; y por no encontrarse llenos los extremos de la Ley para admitir la acción propuesta la misma debe declararse inadmisible. En cuanto a la defensa de fondo, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de sus mandantes, por no ser cierto tales hechos y sin asidero alguno tal pretensión. Niega, rechaza y contradice la presunta posesión legítima y pacifica que maliciosamente alega el reclamante, invoca los artículos 776 y 778 del Código Civil, en este orden de idea, es que el reclamante no invadió un terreno abandonado cualquiera, pues el terreno que hábil y dolosamente ocupa, se trata de una propiedad privada de cuyos propietarios siempre ha tenido amplio conocimiento que su fallecido padre JOSÉ NICOLAS PATIÑO en comunidad con otros familiares del mismo actor, y el de cujus dio en venta los derechos que sobre el inmueble tenia, a su hija Carmen Teresa Patiño (hermana del accionante), tal y como consta del documento que acompaña marcado “B”, hecho este que también siempre ha tenido amplio conocimiento, en razón a esto, el accionante solicito permiso a su hermana para ocupar temporalmente el inmueble que dolosamente ocupa, tal y como se evidencia del documento que acompaño marcado “C”, y que con artificio y astucia ocupo tal inmueble para luego querer apropiárselo, el reclamante también siempre estuvo en conocimiento de que su hermana estaba en tramite de venta quien lo hizo al ciudadano Joel Altuve tal y como consta en documento marcado “D” y este a su vez compro a los demás comunero propietarios el inmueble de los derechos correspondiente, como se desprende de la documental marcada “E”. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya construido una rustica vivienda a sus expensas, pues se trata de unas bienhechurías de vieja data. Niega, rechaza y contradice, que su mandantes en forma agresiva y grosera amenazaron al demandante a despojarlo del inmueble, que la realidad del asunto es que su poderdante es Joel Altuve Patiño es sobrino de Julio Patiño, y el demandado a solicitado a este la entrega del inmueble en virtud de lo alegado anteriormente, igualmente a tratado de agotar la vía conciliadora y amistosa para la entrega voluntaria y el referido demandante insólitamente se niega rotundamente a ultranza, soberbia y caprichosamente a entregarlo, pretende la vía mas fácil y sin un mínimo esfuerzo, apoderarse ilícitamente de una propiedad privada sin pagar precio alguno, queriendo subvertir a su conveniencia la forma de adquirir una propiedad legalmente, simulando nunca haber sabido sobre el origen del inmueble que audazmente ocupa, esto con el fin de instaurar una temeraria demanda que mal puede prosperar en derecho. En cuanto a su mandante Andrés Patiño Rosado, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes todos los hechos alegados en su contra, este en su condición de hermano del accionante y tío del demandado, su actuación siempre se ha limitado a mediar en las conversaciones de ambos, en búsqueda de solventar la situación y de modo de ilustración acompañan las actas de nacimiento que demuestran la filiación familiar del accionante con los propietarios iniciales del inmueble debatido así como de los demandados, partida de nacimiento del demandante, donde consta que el de cujus José Nicolás. Solicita medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto con el articulo 588 del Código de procedimiento civil ante el fundado y evidente temor de que el reclamante continué realizando actos de disposición del inmueble, sin autorización alguna y el perjuicio de su propietario igualmente solicita medida innominada mediante la cual se prohíba de realizar cualquier tipo de construcción sobre el inmueble de la presente litis, hasta la resolución definitiva del presente juicio y solicita se declarado sin lugar el amparo posesorio solicitado por el accionante.
Junto al escrito de contestación a la demanda consigno los siguientes documentales: A.- Copia certificada de expediente No. KP02-V-2007-001711, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandante Julio Cesar Patiño Rosado y demandado Joel Altuve Patiño y Andrés Antonio Patiño por motivo de Amparo por Perturbación, marcado con letra “A”.
B.- Conjunto de partidas de nacimientos del accionante como de los accionados para demostrar los hechos de filiación alegados, marcados con letras A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5.
C.-Documento Registrado por ante El Registro Publico de Palavecino, del Estado Lara, de fecha 29/01/2008, inserto bajo el No. 30, Folios 1 al 5, Protocolo, Tomo 6 del Primer Trimestre de 2008, marcado con letra “B”
D.- Autorización temporal, emitida por Carmen Teresa Patiño Rosado al su hermano Julio Cesar Patiño, para habitar temporalmente una parcela de terreno ubicada en la Calle Santa Bárbara con calle Miguel Bernal No. 39, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece en un 50%, marcado con letra “C”.
E.- Documento Registrado por ante El Registro Publico de Palavecino, del Estado Lara, de fecha 29/01/2008, inserto bajo el No. 31, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6 del Primer Trimestre de 2008, marcado con letra “D”.
F.- Documento Registrado por ante El Registro Publico de Palavecino, del Estado Lara, de fecha 29/01/2008, inserto bajo el No. 31, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6 del Primer Trimestre de 2008, marcado con letra “E”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Capitulo I.- Testimoniales.- ratifica a los ciudadanos MAYRA GONZÁLEZ CORDERO, MARYORIS TAPIA VEGAS y YELITZA CAMARGO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.403.404, V.-17.638.259, y V.-23.486.736; para que ratifique las testimoniales evacuadas en el justificativo posesorio que cursan en el expediente.
Capitulo II.- Inspección Judicial.- En la casa y el terreno objeto de esta querella interdictal.
Capitulo III.- Documentales.- Documento Registrado por ante El Registro Publico de Palavecino, del Estado Lara, de fecha 29/01/2008, inserto bajo el No. 30, Folios 1 al 5, Protocolo, Tomo 6 del Primer Trimestre de 2008, que cursa en los folios 150 y 151 de este expediente.
Documentos de convenio de pago con HIDROLARA de fecha 22/11/2005, firmado por Julio Patiño, marcado con letra “A”
Oficio de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico del Estado Lara dirigida al Jefe de la Comisaría 30 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara en fecha 13/07/2007, el cual se solicita prestar protección policial en la residencia julio Cesar Patiño, marcado con letra “B”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: Documentales; copia con sello húmedo de recibo de fecha 12/07/2007, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, marcado con letra “A”.
Solicitud aceptada por ante la Compañía ENELBAR, con sello húmedo, por cambio de nombre del suministro del contrato, marcado con letra “B”.
CAPITULO II: Inspección, En la casa y el terreno objeto de esta querella interdictal.
CAPITULO III: Mérito de autos; documento acompañado en la contestación de la demanda marcado “B”, marcado “C”, marcado “D” y marcado “E”.
PUNTO PREVIO
Se refiere esta instancia en primer lugar a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9 del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es:” LA cosa Juzgada.
Para decidir este Tribunal observa: Que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, como soporte a la cuestión previa opuesta copia certificada de expediente distinguido con el No. KP02-V-2007-1711, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara, donde consta que dicho tribunal, en fecha 04 de junio del 2007, declaró inadmisible querella interdictal por perturbación intentada por el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, en contra de los ciudadanos JOEL ALTUVE PATIÑO y ANDRES ANTONIO PATIÑO. Consta igualmente que sobre dicha decisión judicial de carácter definitiva, se ejerció el recurso ordinario de apelación, la cual fue conocida en ambos efectos, por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil Del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre del 2007, quien confirmo la referida decisión, con lo cual adquirió carácter de cosa juzgada formal por haberse agotado el recurso respectivo.
Como puede observarse, el fallo de primera instancia fue revisado por la Alzada, vale decir, se verificó además el principio de la doble instancia, inherente al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora, en el supuesto de autos, pretende la misma parte accionante en el juicio referido en el párrafo anterior, demandar a las mismas personas demandadas en ese proceso, con el mismo objeto y por la misma causa, esto es, en procura de la protección posesoria del mismo bien cuya perturbación alegó en aquél, invocando el mismo derecho y alegando los mismos hechos.
Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: (i) la obligación de las costas por la parte vencida, (ii) la cosa juzgada y (iii) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:
“La sentencia definitivamente firma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En tal sentido, tenemos: que dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes: Certeza jurídica; la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales; Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias; Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado y Seguridad Jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, asì bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.
Igualmente, La Cosa Juzgada, su objeto fundamental como institución jurídica, tiene como objetivo principal, la de garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta evidente indicar entonces que la cosa juzgada posee rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por nuestro sistema judicial.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., el cual estableció:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre la cosa juzgada establece que: “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).
El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).
La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Ahora bien, para determinar si en el caso de que se trate procede aplicar las consecuencias jurídicas que la ley prevé para el caso de la cosa juzgada, es necesario precisar si se reúnen los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes, y (i) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (ob. cit. p.p. 63).
La identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el por qué se pide.
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa: En el caso de marras, la parte demandante interpone una querella interdictal que ya había sido interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en contra de las mismas personas otrora demandadas por ella y en los mismos términos, esto es, con el mismo objeto y por la misma causa.
En efecto, del texto del libelo de demanda cursante en este expediente y en el expediente distinguido con el No. KP02-V-2007-1711, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara, se desprende con claridad que el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 4.380.850 y de este domicilio, demanda por la perturbación que sobre la posesión ejerce desde hace mas de tres años sobre una parcela de terreno ubicada en cabudare, en la calle Santa Bárbara, distinguida con el no. 39, entre calle Juárez y Bernal de esa ciudad, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos se encuentran detalladas en el escrito libelar. 2.- Que esa parcela que encontró abandonada hace mas de tres años construyo unas bienhechurías que constituye el asiento principal de su hogar conformado por su concubina y sus dos hijas menores de edad además de un puesto de restaurante con venta de comida rápida es decir una pequeña empresa en formación, a los ciudadanos JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRES ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de identidad Nos. V- 7.929.502 y de este domicilio
Establecido lo anterior, quien suscribe, observa: De lo explanado se evidencia, de manera indubitable, que en ambos supuestos planteados por el querellante por ante este órgano administrador de justicia, se trata sobre la misma situación o controversia surgida en base a idénticos hechos y entre idénticas partes, y esta es razón suficiente para concluir que se cumplen los requisitos que permiten advertir la existencia de la cosa juzgada formal.
Y al respecto se imponen algunas consideraciones: En ningún caso deben confundirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
En cuanto a lo anterior, considero pertinente recordar que la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material, es decir, que con la cosa juzgada formal si existe la posibilidad de plantear una nueva controversia entre ellos y con el mismo objeto, siempre que las circunstancias sobre las cuales se fundamenten las respectivas pretensiones no hayan sido aquellas sobre las cuales ya fijó posición definitiva un Tribunal de la República, como por ejemplo, si el hecho perturbatorio, está conformado por un acto o por una serie de actos diferentes a los ya debatidos en juicio (alteración de la questio facti), y con base en los cuales tomó el juez su decisión primigenia, no será aplicable la prohibición antes referida, que impide al juzgador volverse a pronunciar al respecto.
A todo evento, es interesante recalcar que en el caso de autos de lo que se trata es de un especial procedimiento interdictal en el cual, como lo asienta ROMAN DUQUE CORREDOR, las sentencias que se dicten no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad, Editorial El Guay, S.R.L., año 2001, p.p. 155).
En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en los interdictos posesorios como bien lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la sentencia que sólo puede contar con cosa juzgada formal “es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus)…
En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativo, porque el declarado despojador o perturbador no esta condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión, si en verdad ellos eran los reales poseedores.
Dicho carácter relativo es acogido por el legislador venezolano al disponer, específicamente en el artículo 784 del Código Civil, que “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo”. En el mismo sentido, el artículo 706 eisudem, que establece que “aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.”
Las consideraciones anteriores lleva, en consecuencia, a concluir que las sentencias dictadas en procedimientos interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Por tanto, los efectos de la sentencia en estos juicios interdictales, son los señalados en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de la cosa juzgada formal, que impiden al juez decidir la controversia decidida por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, del análisis anterior, se evidencia con claridad meridiana que la pretensión aquí ventilada, fue sustanciada y decidida por otro órgano jurisdiccional, cuya sentencia quedó definitivamente firme, ya que convergen en ambas, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, lo que hace obligatorio para este juzgador decretar la procedencia de esta cuestión previa, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Decretada en el presente juicio, la procedencia de la cosa juzgada, releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás puntos, así como sobre el mérito de la causa; por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por lo tanto la demanda se desecha y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del término previsto en la ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.
EL JUEZ
Abg. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. BIANCA ESCALONA.
Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.
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