REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-V-1999-000017
PARTE DEMANDANTE LUIS EDUARDO RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.535.860.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.472, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 9.606.684 y V.- 9.627.149, y de este domicilio.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS ANTONIO GARCIA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329, de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
PARTICIÓN

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PARTICION, intentada por el Ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V.- 12.535.860, asistido por el abogado LUIS RAMOS REYES, Inpreabogado Nº 37.472 en contra de los Ciudadanos ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS.

En fecha 06 de Diciembre de 1999, Se admite a sustanciación, ordena la citación de los demandados e igualmente ordena llevar la medida por cuaderno separado.
En fecha 12 de Enero de 2000, La parte actora solicita al Tribunal librar compulsa y citar a los demandados.
En fecha 09 de Febrero de 2000, el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS ROJAS, en su condición de demandante otorga Poder apud-acta al Abogado LUIS RAMOS REYES.
En fecha 11 de Febrero de 2000, El tribunal ordena consignar las Compulsas a la parte actora.
En fecha 20 de Marzo de 2000, la parte actora consigna dos (2) juegos de copias de la compulsa y solicita se cite a los demandados.
En fecha 04 de Mayo de 2000, El alguacil consignó recibos y compulsas de los Ciudadanos ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS, por cuanto fue imposible localizarlos en tres oportunidades.
En fecha 02 de Agosto de 2000, El abogado de la parte actora solicita Defensor Ad-Liten, a la abogada ILIANA PORTELES, cédula de Identidad V-13.510.373.
En fecha 09 de Octubre de 2000, la abogada ILIANA PORTELES acepta el cargo como Defensor Ad-liten.
En fecha 05 de Marzo de 2001, La abogada ILIANA PORTELES presenta escrito de Contestación de la Demanda, en la cual contradice todo lo alegado tanto en los Hechos como en el Derecho en el Libelo de la Demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2001, El Tribunal fija el cómputo para el Nombramiento del partidor por cuanto no hubo contradicción a la partición, de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Abril de 2001, La parte actora designa como partidor al Abogado Luís Barrios, el tribunal ordena librar boleta.
En fecha 18 de Abril de 2001, El alguacil consigna boleta firmada por el Ciudadano Luís Barrios.
En fecha 07 de Junio de 2001, El Ciudadano LUIS BARRIOS acepta el Cargo de Partidor.
En fecha 17 de Junio de 2001, La parte actora solicita se fije el término al partidor a los efectos del cumplimiento de sus funciones.
En fecha 03 de Julio de 2002, El tribunal fija el cómputo para el cumplimiento de las funciones del Partidor.
En fecha 16 de Enero de 2003, El Ciudadano LUIS BARRIOS presenta informe de Avaluó por Partición.
En fecha 10 de Marzo de 2003, La parte actora solicita al Tribunal declare concluida la partición y acuerde la venta pública del inmueble de conformidad al artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2003, Se avoca al conocimiento de la Causa La Juez Patricia Cabrera y declara concluida la partición de conformidad al 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril, 27 de Mayo y 27 de Junio de 2003, El Tribunal ordena librar carteles de Subasta e insta a consignar la certificación de gravámenes del inmueble.
En fecha 28 de Julio de 2003, Los Ciudadanos ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS otorgan poder apud-acta al Abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, Inpreabogado Nº 34.329, en este mismo acto presentan escrito de Reposición de la Causa, señalan los domicilios en donde residen la partes demandadas, impugnan los carteles de citación las actuaciones del partidor y señalan que existen otros vicios procesales que atentan contra el Debido Proceso.
En fecha 29 de Julio de 2003, La parte actora Consigna Certificación de Gravámenes del Inmueble.
En fecha 31 de Julio de 2003, El Abogado de la Parte demandada solicita al Tribunal dejar sin efecto la diligencia de fecha 29 de Julio de 2003. Y ratifica la diligencia de fecha 28-07-2003.
En fecha 03 de Agosto de 2003, la parte actora solicita al Tribunal desestime la diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, e igualmente solicita del Tercer y último Cartel.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, Se avoca al conocimiento de la causa la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi.
En Fecha 27 de Marzo de 2009, se avoca al conocimiento de la Causa el Juez Harold Paredes Bracamonte y ordena librar boletas de notificación.
En Fecha 13 de Abril de 2009, El alguacil consigna boleta de Notificación de los ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS firmada por el Abogado Antonio García en su condición de Apoderado Judicial.
En fecha 07 de Mayo de 2009, El Tribunal acuerda fijar para sentencia la Causa.
SOLICITUD DE REPOSICION
En fecha 28 julio del 2003, comparece por ante este Tribunal los demandados de autos, ciudadanos ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS, quienes otorgan poder al abogado ANTONIO GARCIA RAMOS.
En esa misma fecha los demandados ARELYS YAMIRA ORELLANA NAVAS Y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS, asistidos del abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, presentan escrito de solicitud de reposición, fundamentada en vicios procesales que afectan el orden público, que los han dejado totalmente indefensos, toda vez que dicho vicio tiene ver con la citación de cada uno de ellos.
Siendo esto así, es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve, la cual a su vez cita sentencia dictada por dicha Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, sobre la reposición no decretada:

“En ese mismo sentido, y visto que la presente denuncia versa acerca del vicio de reposición no decretada, basada en que -a juicio del formalizante- el ad quem ha debido reponer la causa al estado de nueva juramentación del defensor ad-litem que conste en un acta y no en una diligencia como sucedió en el caso de marras, la Sala considera pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Aplicando el artículo antes trascrito al caso de especie, la Sala evidencia que el defensor judicial designado realizó su juramentación mediante una diligencia hecha para tal fin, la cual suscribió junto al Juez de la causa y la Secretaria del juzgado, y posteriormente a ello, la parte actora diligenció únicamente para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo ésta su oportunidad para objetar la anterior actuación procesal acaecida en autos, por lo que convalidó la juramentación del defensor judicial.
Ahora bien, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
”...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al anterior criterio, se desprende que para que proceda la reposición es necesario que el recurrente haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”.
En aplicación de este criterio, observa este juzgador que los demandados no fueron citados, no asistieron a ningún acto, y no fue sino hasta el día 28 de julio de 2003, que comparecieron y solicitaron la reposición, con lo cual considera este Juzgador que de habérsele violentado algún derecho constitucional no convalidaron dicho vicio.
Ahora bien, dicho lo anterior se considera igualmente necesario analizar de oficio y a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta desplegada por la defensora ad-litem en resguardo del derecho a la defensa de sus representados, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”.

De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad-litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.
El debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, observa este Juzgador que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En el caso de autos consta de las actas procesales que los demandados ARELIS YAMINA ORELLANA NAVAS y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS, tal y como ya fue expresado se hicieron parte en este proceso ya cuando este se encuentra para el estado de remate del inmueble cuya partición se solicita, antes no se habían hecho partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad-litem a los fines de que asumiera su defensa.
En este sentido y previa la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación del demandado, se desprende que agotada como fue la citación personal de los demandados, se le designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la Abogada ILEANA PORTELES MEZA, quien fue notificada, juramentada y citada.
Ahora bien, constata este Juzgador igualmente que la actuación de la defensora judicial se limitó a una sola actuación que consistió en contestar la demanda en los siguientes términos:
“Contradigo la demanda incoada por LUIS EDUARDO RAMOS ROJAS, contra ARELIS YAMINA ORELLANA NAVAS y ERWIN JESUS ORELLANA NAVAS en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.”
Cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente al demandado, la defensora ad litem indicó que: “Dejó constancia ante este Tribunal que en fecha 13 de febrero de 2001, envié un telegrama a mis defendidos a los fines de que se pudieran comunicar conmigo y hacer efectiva su defensa en este juicio, la demandada ARELIS YAMINA ORELLANA NAVAS se comunicó conmigo pero no fue posible que me otorgara algún elemento extra a los contenidos en el expediente”, y original de recibo-factura de entrega emanada del Instituto Postal Telegráfico de fecha 18 de febrero de 2001, del cual no emerge la certeza de la persona que lo recibió, y la dirección en el que fue entregado el telegrama.
En el presente juicio la defensora ad-litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, pero del recibo-factura de entrega emanada del Instituto Postal Telegráfico de fecha 18 de febrero de 2001, no emerge la certeza de la persona que lo recibió, y la dirección en el que fue entregado el telegrama, pero del cual se desprende que el mismo en todo caso fue enviado a uno solo de los demandados, lo que demuestra que esa defensora que no es apoderada de los demandados, sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, pues, establecido como esta en autos el domicilio de sus defendidos, estaba en la obligación de ir en sus búsquedas con el propósito de localizarlos y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 06 de octubre de 2000.
Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio de partición de bienes, lo mínimo que podía hacer en representación de los demandados y en defensa de sus derechos e intereses era hacer la oposición conforme lo dispone el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil para que la causa se ventilara por tramites del procedimiento ordinario y no lo hizo. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador, que dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, constituye, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una obligación de este juzgador, declarar procedente la reposición de la presente causa, al estado de que los demandados de autos, contesten la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que la presente decisión quede definitivamente firme, toda vez que los mismos a partir de la fecha en que comparecieron personalmente ante este despacho y otorgaron poder apud-acta al abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, y además solicitaron la reposición de la causa, esto es en fecha 28 de julio del 2003, ya están a derecho, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación de la demanda de fecha 05 de marzo del 2001. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S IÓ N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 02 de febrero de 2001, oportunidad en la cual se cito a la defensora judicial y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto hasta el día 28 de julio del 2003.
En consecuencia de lo anterior deben los demandados contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión sale en el término previsto en el auto de fecha 07 de mayo de 2009, no se ordena la notificación de las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. SMAILY ASUAJE
HRPB/SAB/Chaus3.-.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.