REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2006-000246
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE APARICIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 3.776.479.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON M. APARICIO LL., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.233.
DEMANDADA: ALIZ BEATRIZ GONZALEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.164.966.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

En fecha 03 de agosto de 2006, el abogado NELSON M. APARICIO LL., consigna libelo de demanda por divorcio, alegando que su poderdante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE APARICIO MONTIEL, contrajo matrimonio con la ciudadana ALIZ BEATRIZ GONZALEZ DE APARICIO, ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Santa Lucia del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) según consta del acta de matrimonio: De dicha unión procrearon cinco hijos, los cuales son mayores de edad. Fijaron su domicilio en la ciudad de Maracaibo, luego por razones de trabajo, se trasladaron a vivir a la ciudad de Mérida, estado Mérida, y en el año 2000 se mudaron y fijaron su residencia, primeramente en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y luego en la población de cabudare, sector la Mata, donde actualmente residen, y donde comenzaron los problemas de comunicación y entendimiento por diversos motivos, llegando al punto de volverse casi insoportable la situación para lograr una convivencia armoniosa entre ambos, debido a las constantes humillaciones, agresiones y maltratos verbales que el cónyuge tenía que soportar por parte de su esposa. Aunado a ello, la conducta incomprensiva y agresiva de la cónyuge, que se ha convertido en discusiones entre ambos, llegando al punto de humillarlo y agredirlo de manera verbal y física, haciendo irremediable la situación, y que continuar así, se pudiera interpretar o revestir como las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo. Por este motivo, su representado en diversas ocasiones, planteo la separación o el divorcio, lo cual despertada en su cónyuge la ira, insultos, humillaciones en su contra. Durante la unión adquirieron un inmueble en la Urbanización Valle Hondo, el cual no ha sido cancelado en su totalidad, y es habitado por la cónyuge y sus hijos, comprometiéndose él a pagar la totalidad de la deuda contraída, y estando dispuesto a cederlo a sus hijos, una vez cancelada la referida cuenta. Aún así, no ha sido posible lograr ningún tipo de acuerdo entre los cónyuges, es por estas razones que acude por ante esta autoridad a los fines de demandarla en divorcio, con fundamento en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil. Anexo al libelo de demanda copia del acta de matrimonio, la cual al no haber sido impugnadas, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, se acordó citar a la demandada, lo cual fue logrado en forma personal por el alguacil de este tribunal en fecha 15 de febrero de 2007. En fecha 10 de noviembre de 2006, el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia. Al Primer acto conciliatorio solo concurrió el demandante.
En fecha 4 de junio de 2008, el abogado NELSON M. APARICIO presenta escrito solicitando el avocamiento del nuevo juez designado en el tribunal. En fecha 8 de agosto de 2007, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, dejando constancia que el proceso se encontraba en estado de realizar el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuaría una vez pasado tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación. Concediendo el lapso establecido en el artículo 14 y en el 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes y transcurridos los referidos lapsos, tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2008, el segundo acto conciliatorio, al cual asistió solamente la parte actora, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. A la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni representada de abogado. Compareciendo solo el demandante.
Siendo esto así, y por disponerlo el artículo 758 del Codigo de Procedimiento Civil, dicha comparecencia del demandado para contestar la demanda, la estima este Juzgador como su contradicción en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole en este caso la carga probatoria al actor.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: HERLY CAROLINA REA, PEDRO ROMERO ANGULO, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO Y DOUGLAS ENRIQUE LEON VILORIA. A la evacuación de los testigos solo comparecieron los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, DOUGLAS ENRIQUE LEON VILORIA, y HERLY CAROLINA REA MORALES, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZALEZ APARICIO y constarles que la cónyuge “…siempre mostraba un comportamiento conflictivo y problemático, incluso en una oportunidad lo amenazó con arrojarle un vaso, repitiéndose esta situación constantemente, además lo amenazaba con botarlo de la casa…” “…durante muchas oportunidades se ofendían, y en muchas oportunidad le pidió que se fuera de la casa al punto tal de arrojarle objetos al señor APARICIO, ella misma me pidió que hablara con el para que se fuera de la casa, ya que no quería seguir con el puesto que ni vida intima tenían..”.. Los testigos fundaron sus dichos en el conocimiento que tienen por años de los esposos ALIZ GONZALEZ DE APARICIO Y RAFAEL APARICIO.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, DOUGLAS ENRIQUE LEON VILORIA y HERLY CAROLINA REA MORALES, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge ALIZ GONZALEZ, maltrataba en forma verbal a su cónyuge sin tener motivos para ello, al punto de hacer imposible la vida en común, quedando configurada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE APARICIO MONTIEL Y ALYZ BEATRIZ GONZALEZ CONDE, antes identificados, por ante el Prefecto del Municipio (hoy Parroquia) Santa Lucia, (hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo), Distrito Maracaibo (hoy Municipio) del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1973. Ofíciese a la Prefectura Civil y al Registro Civil correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE. ABG. SMAILY ASUAJE
Publicado en su misma fecha a las 10:00 a.m.
HRPB/SA/nancy

La suscrita secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec. Acc.

Abg. SMAYLI ASUAJE