-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-000863
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-7.351.842 y V-7.362.195.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA S. DE VILLAVICENCIO y VALENTIN CASTELLANOS S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 30.588 y 5.139 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOELVI PATRICIA ALVAREZ, Venezolana y GEORGE GHARBI MOUSA SAFIA, Árabe, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.003.520 y pasaporte Nº 2.588.206, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR M. DIAZ L. Y GIOVANNY A. MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 104.153 y 20.440 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 05 de Marzo del 2009, por los ciudadanos HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.351.842 y V-7.362.195, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LIGIA S. DE VILLAVICENCIO y VALENTIN CASTELLANOS S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.588 y 5.139, contra los ciudadanos LOELVI PATRICIA ALVAREZ Y GEORGE GHARBI MOUSA, Venezolana la primera y Árabe el segundo, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.003.520 y pasaporte Nº 2.588.206, la parte actora alega en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual acompañaron marcado “B” que en su condición de propietarios y por intermedio de la Inversora grupo Dos “S” & Asociados C.A, les fue arrendado a los ciudadanos LOELVI PATRICIA ALVAREZ Y GEORGE GHARBI MOUSA, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 13-A-1, piso 13, Conjunto denominado “Torre Ayacucho”, “Torre A”, ubicado en la carrera 18, esquina calle 24 de la Ciudad de Barquisimeto; dicho contrato señala en la Cláusula Cuarta que la duración del mismo es de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses, si una de las partes no avisa a otra su deseo de renovarlo, asimismo señala que la fecha de vencimiento del contrato son los 24 de Agosto de cada año a partir del año 2006. Igualmente señala que en la Cláusula Tercera del mismo contrato se establece que los cánones de arrendamientos se pagaran por adelantado dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Es de mencionar entonces, que desde la fecha 24 de Julio del año 2008 hasta la fecha el 05 de marzo de 2009, la parte demandada adeuda la suma por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00) mas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) por concepto de pago de condominio según la Cláusula Séptima establecida en dicho contrato.
Cabe señalar que la parte actora estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios causados y la indebida y arbitraria permanencia de los demandados por incumplimiento de contrato de arrendamiento del Apartamento ya indicado. Aunado a esto la parte actora solicitó se decretara Medida de Secuestro del inmueble arrendado.
La parte actora fundamentó la demanda en la Cláusula Décima Tercera del contrato en su ordinal A, artículo 1.167 y 1.599 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2009, El Tribunal ordena a la parte actora consignar los documentos en originales en un plazo de 10 días de despacho a fin de admitir la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2009, La abogada Ligia de Villavicencio presenta diligencia y consigna original de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 25 de Marzo de 2009, El Tribunal admite a sustanciación y ordena citar a los demandados para que comparezcan, el Segundo Día de Despacho una vez conste en autos la última de la Citación.
En fecha 30 de Marzo de 2009, La abogada Ligia de Villavicencio presenta diligencia y consigna copia del libelo de la demanda a fin de que se haga el auto de comparecencia de los demandados.
En fecha 06 de abril, por cuanto la parte actora consignó un solo juego de libelo de la demanda, el Tribunal ordena al solicitante consignar otro juego por cuanto son dos demandados.
En fecha 13 de Abril de 2009, El abogado Valentín Castellanos, consigna copia simple del Libelo de la Demanda.
En fecha 16 de Abril de 2009, El Tribunal ordena librar compulsa como señala el auto de admisión.
En fecha 23 de Abril de 2009, El alguacil consigna boleta firmada por los Ciudadanos LOELVI PATRICIA ALVAREZ Y GEORGE GHARBI.
En fecha 28 de Abril de 2009, Los demandados confieren PODER APUD ACTA, a los Ciudadanos IVOR M. DIAZ L. y GIOVANNY A. MELENDEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto Social del Abogado, bajo los números 104.153 y 20.440. En esta misma fecha los referidos Abogados consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora consigna diligencia impugnando los recibos presentados por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los demandados en su escrito de contestación alegaron cuestiones previas y defensas de fondo
En cuanto a las cuestiones previas alegaron las siguientes:
Artículo 346, Ordinal 2º de La Ilegitimidad de la persona del actor por Carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el Juicio, ya que señala el demandante que en el Contrato de arrendamiento suscrito se evidencia claramente en su parte inicial quienes se identifican como partes contratantes en el referido documento.
Asimismo alegan la establecida en el ordinal 6 del mencionado artículo, por poseer defecto de forma la demanda, por no haberse llenado los extremos en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º y 4º.
En este sentido, en la contestación al fondo de la demanda, los demandantes contestaron en los siguientes términos:
1. Rechazaron y Contradijeron que hayan celebrado Contrato de Arrendamiento con la parte actora.
2. Reconocieron haber celebrado un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSORA GRUPO DOS “S” & ASOCIADOS, C.A., representada por la Ciudadana NORKIS SIVIRA, en su carácter de ARRENDADORA.
3. Rechazaron y Contradijeron que adeuden desde el 24 de Julio de 2008, nueve (9) meses de cánones de arrendamientos, así como también rechazaron la cuantía de (Bs. F. 4.500,00) en virtud de que ellos no contrajeron ninguna obligación con la parte actora, igualmente rechazaron la cuantía de (Bs. F. 3.500,00) por condominio.
4. Rechazaron y Contradijeron que tengan que dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de que ellos no han celebrado contrato con la parte demandante y los demandantes no tienen capacidad necesaria para comparecer en juicio.
5. Rechazaron y contradijeron que sean deudores de la parte actora por cuanto ellos no contrajeron obligaciones con la parte actora, asimismo contradijeron y rechazaron que deban pagar las costas del proceso por cuanto no hay obligaciones contraídas.
6. Rechazaron y contradijeron la cuantía de la demanda estimada en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en virtud, de que no esta debidamente determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
7. Rechazaron y Contradijeron la demanda, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, por considerar falsos los primeros y contradictorios los segundos.
8. Rechazaron y contradijeron la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por no llenar los extremos de la ley.
9. Rechazaron y Contradijeron el Fundamento legal de la demanda, por cuanto, no han incurrido en el Supuesto de Hecho alegado por la parte actora.
10. Rechazaron y Contradijeron la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por no llenar los extremos de ley ya que no mantienen relación arrendaticia con la parte actora. Así como también negaron que deban canon de arrendamiento alguno ni a la parte actora ni a la Sociedad Mercantil INVERSORA GRUPO DOS “S” & ASOCIADOS, C.A.

En fecha 5 de Mayo de 2009, la Ciudadana LOELVI ALVAREZ presenta escrito y consigna original cheque de gerencia en beneficio de la Inversora Grupo Dos y Asociados como pago de canon de arrendamiento.
En fecha 7 de Mayo de 2009, Los abogados de la parte actora presentaron escrito subsanando las Cuestiones Previas. Y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Mayo de 2009, El Tribunal ordena agregar las pruebas, admite a sustanciación salvo apreciación en definitiva.
En fecha 14 de Mayo de 2009, La ciudadana NORKIS COROMOTO SIVIRA, comparece ante el Tribunal como prueba testimonial en su Condición de Presidenta de la Empresa Mercantil INVERSORA GRUPO DOS “S” & ASOCIADOS C.A.
Aunado a esto la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de Mayo de 2009, El Tribunal acuerda agregar las pruebas presentadas por la parte demandada y las admite a sustanciación.


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Ocho folios útiles, marcados con la letra “A” constancia de los Juzgados de Municipios donde señala que no existen depósitos por concepto de consignación de alquileres de los demandados.
2. Un folio útil, signada con la letra “B”, constancia emanada de la Junta de Condominio del Edificio Comercial y Residencial TORRE AYACUCHO donde indican la insolvencia de los demandados.
3. Prueba Testimonial de la Ciudadana NORKIS SIVIRA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Dieciocho recibos de pagos en original emitidos por la arrendadora INVERSORA GRUPO DOS “S” Y ASOCIADOS, C.A.
2. Tres Folios al procedimiento correspondientes de Consignación de Cánones de Arrendamientos distribuido en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren.
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, este juzgador considera oportuno pronunciarse previamente al fondo sobre la cualidad de los demandantes, que aun cuando fue alegada por lo demandados como una cuestión previa de ilegitimidad, realmente lo que realmente corresponde determinar en ese punto es la falta de cualidad, para lo cual se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio; para esto debe valorarse el instrumento fundamental de la acción presentado en el libelo de la demanda marcado “B”, el mismo se trata de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, el cual por no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador, que una vez analizados los argumentos y el instrumentos fundamental de la acción traídos a los autos, se constata que: los ciudadanos HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO, intentan la presente acción alegando ser Arrendadora del inmueble, amparándose en un contrato de arrendamiento privado, que fue acompañado a la demanda, Marcado “B”, y del cual se evidencia que el mismo fue suscrito entre “LA ARENDADORA” “.la empresa Mercantil Inversora grupo Dos “S” & Asociados C.A,”, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de junio de 1995, bajo el No. 51, Tomo 88-A, representada por su Presidente ciudadana NORKIS SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.316.963, debidamente autorizado por los estatutos Sociales y “LOS ARRENDATARIOS” “LOELVI PATRICIA ALVAREZ Y GEORGE GHARBI MOUSA.”.
En este caso, los demandantes señalan que ese inmueble fue arrendado por ellos, por intermedio de la referida empresa Mercantil Inversora Grupo Dos “S” & Asociados C.A, hecho que no fue acreditado en los autos, toda vez que del texto del mencionado contrato, no se desprende que LA ARRENDADORA, lo suscribiera en nombre y representación de persona alguna, menos de los ciudadanos HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO, como tampoco fue consignada prueba que demostrara tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, entrando a resolver la falta de cualidad, es necesario señalar que la cualidad ad causam o legitimación a la causa ha sido definida doctrinalmente como una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción. Sobre este aspecto el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo. En el caso de autos, la demandante presenta como documento fundamental de la un contrato de arrendamiento privado, que fue acompañado a la demanda, Marcado “B”, y del cual se evidencia que el mismo fue suscrito entre “LA ARENDADORA” “.la empresa Mercantil Inversora grupo Dos “S” & Asociados C.A,”, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de junio de 1995, bajo el No. 51, Tomo 88-A, representada por su Presidente ciudadana NORKIS SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.316.963, debidamente autorizado por los estatutos Sociales y “LOS ARRENDATARIOS” “LOELVI PATRICIA ALVAREZ Y GEORGE GHARBI MOUSA. De manera que siendo aquellas personas que se han vinculado en la relación arrendaticia, quienes en definitiva tienen la cualidad tanto activa como pasiva para hacer valer sus derechos en juicio; y si bien es cierto en el caso de los arrendamientos normalmente el propietario es quien celebra el arrendamiento, ello no impide que un tercero actúe en nombre propio y arriende el inmueble, tal como sucedió en el presente caso, no siendo propietario, caso en el cual como lo prevé el artículo 1691 del Código Civil, el mandatario (arrendador) quedaría obligado directamente hacia la persona con quien a contratado, como si el negocio fuera suyo propio. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador, que los referidos ciudadanos HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO, ya identificados, no tienen la cualidad activa alegada como arrendadores. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad activa de los ciudadanos, HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO como arrendadores del inmueble, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se declara NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por HUMBERTO MANUEL BARRETO CABALLERO e IRAMA PIÑA DE BARRETO contra “LOELVI PATRICIA ALVAREZ Y GEORGE GHARBI MOUSA.”. Todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. SMAYLI ASUAJE
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 del medio día. La Secretaria.
HRPB/SA/Nancy.-
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. SMAYLI ASUAJE