REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2007-000134
PARTE DEMANDANTE ALFONZO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.246.936, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.329, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.553.765, de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE DIVORCIO.

En fecha 16 de Mayo del 2007, el ciudadano ALFONZO GIMENEZ, consigna libelo de demanda por divorcio, alegando que contrajo matrimonio con la ciudadana DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta del acta de matrimonio. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad. Fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde actualmente residen, y durante los primeros quince años aproximadamente de la unión conyugal, alega, todo transcurría en forma feliz entre ellos, pero con el tiempo, a partir del año 1993, comenzaron a suceder graves problemas que e momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia física y verbal manifestada en varias oportunidades por parte de su cónyuge, Delfina Peña, entre esas situaciones, en varias oportunidades y en diferentes lugares, lo ofendía tanto de palabras como de hecho, a tal extremo que llego a humillarlo y agredirlo en presencia de varias personas en forma verbal y corporal; dándole empujones y diciéndole palabras obscenas. Como no ha sido posible lograr ningún tipo de acuerdo entre los cónyuges, es por estas razones que acude por ante esta autoridad a los fines de demandarla en divorcio, con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Vigente. Anexo al libelo de demanda copia Certificada del acta de matrimonio, y copia simple de dos (02) Partidas de Nacimiento de los hijos, las cuales al no haber sido impugnadas, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Mayo del 2007, se admitió la demanda, se acordó citar a la demandada. En fecha 01 de Junio del 2007, se libró compulsa. En fecha 20 de Septiembre del 2007 el ciudadano ALFONZO GIMENEZ otorgo Poder APUD ACTA al Abogado en Ejercicio ANTONIO GARCIA RAMOS, plenamente identificado en autos. En fecha 208-10-2007, el Alguacil Acc., consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 31 de Octubre del 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de la cual la Secretaria Acc., deja constancia en fecha 30 de Noviembre del 2007. Al Primer acto conciliatorio en fecha 29 de Enero del 2008 solo concurrió el demandante e insistió en la continuación del juicio. Igualmente al Segundo acto conciliatorio en fecha 17 de Marzo del 2008 solo concurrió el demandante e insistió en la continuación del juicio.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, en fecha 07 de Mayo del 2008, se agregaron pruebas promovidas en fecha 28 de Abril del 2008, la cual fue admitida en fecha 15 de Mayo del 2008, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ORLANDO VEGAS, GUILLERMO RODRIGUEZ, LUIS MARIO VELEZ, RAFAEL AGUSTIN DURAN y ELIONOR TERESA MERCADO HERNANDEZ, y en fecha 16 de Junio del 2008 se libró despacho de pruebas, de la cual se agregó las resultas de la misma en fecha 12 de Diciembre del 2008. En la cual se observa que a la evacuación de los testigos solo comparecieron los ciudadanos GUILLERMO RODRIGUEZ, LUIS MARIO VELEZ, RAFAEL AGUSTIN DURAN y ELIONOR TERESA MERCADO HERNANDEZ, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GIMENEZ PEÑA y constarles que la cónyuge “…delante de los vecinos lo ofendía verbal y físicamente con empujones y le decía groserías..”, “..En varias oportunidades ofendía verbal y físicamente al señor Alfonso Jiménez, cuando ella se ponía muy agresiva delante de mucha gente, en la calle, le decía grosería, sin importarle nada, era muy grosera..”.. Los testigos fundaron sus dichos en el conocimiento que tienen por años de los esposos DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO RODRIGUEZ, LUIS MARIO VELEZ, RAFAEL AGUSTIN DURAN y ELIONOR TERESA MERCADO HERNANDEZ, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, maltrataba en forma verbal y física a su cónyuge sin tener motivos para ello, al punto de hacer imposible la vida en común, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ALFONZO GIMENEZ y DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 1978. Ofíciese a la Prefectura Civil y al Registro Civil correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.


ABG. HAROLD R. PAREDES B. ABG. BIANCA ESCALONA.
Publicado en su misma fecha a las 03:06 p.m.
HRPB/BE/Loreand

La suscrita secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec. Acc