REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000282
PARTE DEMANDANTE: EVELINA NEPA DE DI GENARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Tibisay Ovalles Colmenares y Claudio Rodríguez Ovalles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2913 y 90479., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alexander Amaro Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.457.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 05 del presente mes y año, este Tribunal procediendo como Alzada dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana EVELINA NEPA DE DI GENARO, contra la ciudadana ALBA MARINA MONTILLA, previamente identificadas.
En consecuencia, se conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble cuyo desalojo ha sido demandado, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 34 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios, contados a partir de la oportunidad en que este fallo quede definitivamente firme.” (destacado añadido)
En atención a lo cual, en fecha 06/05/2.009, la abogada Tibisay Ovalles, en su condición de apoderado judicial de la actora introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, que tiene por objeto dilucidar lo que constituye un punto “dudoso” de ese fallo, habida cuenta que, según su parecer no debió ser concedida la prórroga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios cuando la demandada se encuentra en estado de insolvencia, conforme quedó evidenciado de autos.
el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien reconoce que la pretensión propuesta por ella se fundamentó en los literales “a” y ”b” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, pretende con la solicitud formulada cercenar un derecho consagrado en beneficio del arrendatario basándose en una interpretación de su propia autoría, toda vez que la supresión de la prórroga legal por efecto de la insolvencia del arrendatario a que alude está circunscrita contratos de arrendamiento a tiempo determinado, supuesto de hecho distinto al caso de marras en donde se debatió acerca de la continuación de una relación locativa cuya duración era indeterminada.
Así las cosas, si deseaba obtener con premura el desalojo del inmueble en cuestión, bien ha podido circunscribir su pretensión a la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la especial ley sustantiva en materia inquilinaria, pero extendió los efectos de su pretensión con las características ya apuntadas, en obsequio de lo cual, mal puede excluirse a la arrendataria del beneficio acordado ex lege y que este Tribunal se limitó a reconocer, sin que ello implique la nulidad de la fórmula que así lo exprese a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la mentada ley especial.
En consecuencia, la aclaratoria solicitada por la represenrtación judicial de la actora debe ser desestimada por improcedente y así se establece.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario,
OERL/oerl
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