REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004938
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.593.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alba Rosa Mendoza, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.741.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGUROS C.A. B.627. RL, de este domicilio, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL ALEJOS y HUMERT PERDOMO RUDMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.268.627 y 4.399.300., respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Denny González, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.344.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marile Vargas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.861.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Enrique José Mujica, a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 23 de Julio de 2007, celebró una Póliza de Seguros de Automóvil con la COOPERATIVA C.A. B.627., quién en su condición de Aseguradora se comprometió a asumir los riesgos de una vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F150-Bronco, Año 1992, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJU1NE26685, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Pick Up, Placa 359XJJ, el cual le pertenece según documento autenticado. Que los daños propios y el monto de la cobertura es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, oo Bs.). Que entre ambas partes se celebró un contrato de seguros. Que en fecha 03 de Agosto de 2007, el vehículo descrito fue objeto de un siniestro ocurrido en la Avenida San Pedro de Lagunillas Sector Altagracia, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo Volcamiento Fuera de Vía, con daños materiales, la cual era conducida por su chofer ocupándolo igualmente su persona, exponiendo que iban por la carretera circulando por el canal lento, que delante de ellos iba un camión volteo que circulaba por el canal rápido que repentinamente interceptó el canal que circulaban; que el chofer trató de esquivarlo saliéndose de la vía, volcándose aparatosamente sufriendo sólo daños el vehículos. Que este siniestro fue levantado por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Que el 06 de Agosto de 2007, después de ocurrido el siniestro, cumplió con las formalidades exigidas por la compañía de seguros para poder solicitar la indemnización de los daños sufridos por el vehículo. Que se realizó la participación del siniestro, que la aseguradora realizó la experticia ordenándole llevar la camioneta objeto del siniestro a un taller autorizado por la empresa de seguros para reparar el daño causado, que el taller lleva por nombre Centro Técnico Daewoo, ubicado en la avenida 6, entre calles 10 y 11 a 150 metros de la Ferretería La Criolla, Zona Industrial, La Mata, entrada de Tarabana, Cabudare, Estado Lara. Que días después de ocurrido el siniestro le comenzaron a doler las costillas y el hombro izquierdo, fue al médico y le diagnosticaron fractura de la costilla. Que le manifestó a su productora de seguro que necesitaba que le pagaran su camioneta o se la indemnizaran pasa así pode disponer de ésta; quien lo asesoró manifestándole que le enviara una carta al seguro para hacer del conocimiento de la compañía del estado de salud. Que la carta fue redactada por la productora de seguro. Que la empresa aseguradora le envió una carta informándole que la solicitud de reclamo interpuesta por su persona no era procedente debido a que se había violado el acuerdo establecido en la cláusula séptima literal “B” de las condiciones generales de la Póliza de Cobertura Amplia. Que la empresa de seguros se niega a indemnizar el siniestro alegando que no suministró información referida a su lesión para el momento del siniestro. Que en el momento del accidente no presentó molestia ni dolor alguno. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en el ordinal 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros y en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de seguros. Que acude a demandar por cumplimiento de contrato a la Empresa Cooperativa de Seguros C.A.B.627. RL, representada estatutariamente por los ciudadanos José Manuel Alejos y Humbert Perdomo Rudman para que convengan o sean condenados por el Tribunal a los siguiente: 1) la indemnización del vehículo descrito el cual está valorado según el contrato y el cuadro de pólizas celebrado por la empresa aseguradora por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, oo) con sus respectivos intereses según la tasa actual de la banca nacional; 2) Los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de introducción de la demanda, tomando en consideración los gastos originados en el procedimiento administrativo llevado por ante la empresa aseguradora y gastos de movilización, estimados en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.); 4) las costas y costos del juicio calculadas al 25% del valor de la demanda, y 5) la indexación de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000, oo Bs.).
En fecha 08 de Enero de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2008, a solicitud de parte se designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 22 de Septiembre del mismo año.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante.
En fechas 11 y 13 de Noviembre de 2008, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Noviembre del mismo año. En fecha 19 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora desconoció los documentos privados promovidos por la demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de tacha.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha y desechó los referidos instrumentos del proceso.
En fecha 27 de Enero de 2009, el Abogado Juan Pineda consignó Informe del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López.
En fecha 29 de Enero de 2009, se practicó inspección judicial promovida.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se agregaron a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se escuchó la declaración testifical del ciudadano Carlos Cortéz.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se agregaron a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Rudy Marina Rivero.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de un contrato de seguros, que, según su propio decir, tiene una vigencia desde el 23 de Julio de 2007, según se evidencia de Póliza de Seguros de Automóvil, que se encuentra acompañada en original al escrito libelar, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida por la parte demandada, y respecto de la que la actora pretende extraer su observancia por parte de su cocontratante, debido a que la empresa de seguros se niega a indemnizar el siniestro, alegando que no suministró información referida a su lesión para el momento del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Observa quien juzga que la parte actora incorporó como medios de prueba, el contrato que ella misma denomina “póliza”, así como los documentos que acreditan en su favor la propiedad del vehículo siniestrado, lista de talleres autorizados por la empresa aseguradora y documento-carta enviado por Cooperativa C.A.B. 627.RL., a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Promovió presupuesto emanado del taller asignado para la reparación del vehículo, el cual se desecha por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió testigos, siendo escuchada la declaración del ciudadano Carlos Cortéz Rivero, en cuya deposición afirma que para el momento del accidente no hubo lesionados. Promovió prueba de Inspección judicial, la cual al ser practicada concluye que el vehículo en referencia tiene daños en su carrocería y signos evidentes de tener una estadía prolongada en el sitio en que se encuentra así como imposibilidad de conducirlo o hacer uso del mismo y actuaciones realizadas por Tránsito y Transporte Terrestre las cuales son valoradas como documentos administrativos que son y de las que se puede extraer que ocurrió el volcamiento fuera de la vía con daños materiales, aducidos por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada, promovió declaraciones testificales, siendo escuchada la de la ciudadana Rudy Marina Rivero en cuya deposición afirma que el siniestro presentado por el ciudadano Enrique Mujica, fue rechazado dentro del plazo legal por suministrar información falsa e inexacta. Promovió también la carta de rechazo de fecha 05 de Septiembre de 2007, la cual fue objeto de valoración, copia fotostática de informe expedido por INDECU, así como prueba de Informes requerida al Hospital Luís Gómez López, el cual informó al Tribunal que el paciente Mujica Enrique José estuvo hospitalizado en el Servicio de Neumonología desde el 05 de Octubre hasta el 11 de Octubre de 2007, que no ha sido intervenido quirúrgicamente en esa Institución y que bajo anestesia local, el 09 de Octubre de 2007 se le realizó un procedimiento de punción para extracción de líquido pleiral. Y en lo referente a la carta de aclaratoria de declaración del siniestro de fecha 03 de Octubre de 2007 y la carta de reconsideración del rechazo del siniestro de fecha 29 de Octubre de 2007 promovidas, se observa a las partes que este Juzgado, en fecha 08 de Diciembre de 2008, declaró terminada la incidencia de tacha formalizada y desechó los referidos instrumentos del proceso.
Ahora, habiendo sido valorado el contrato suscrito, y no habiendo traído a los autos la parte demandada, elementos probatorios que demostraran la ocurrencia de la declaración falsa por parte de la actora de autos al momento de reportar el siniestro ocurrido y que fue el argumento central de su negativa a responder por la ocurrencia dañosa, queda demostrada así la existencia la relación contractual y el hecho de que la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones inherentes al mismo.
Con mérito a la fijación de ese hecho, vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De lo que se sigue que habiéndose demostrado la existencia de la relación contractual, así como la ocurrencia dañosa y la obligación de la hoy demandada en indemnizarla sin que hubiere podido acreditar apropiadamente circunstancias excluyentes de la prestación a que estaba obligada, debe prosperar, en consecuencia, la reclamación de la actora. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses según la tasa actual de la banca nacional.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redudante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el aparte final de este fallo. Así se dispone.
Finalmente, este Juzgador, en relación a lo solicitud de la parte demandante de daños y perjuicios, siendo que no indicó ni explicó en que consisten los mismo en su reclamación, y sus causas, debe declarar improcedente dicha petición. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MUJICA, contra COOPERATIVA DE SEGUROS C.A. B.627. RL, previamente identificadas.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:
1) Cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,oo Bs.F.) por concepto de daños materiales y,
2) La indexación correspondiente a esa suma. A los fines de determinar el monto a que se contrae este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de introducción de la demanda, esto es, 10 de Diciembre de 2007, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
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