REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-002794

Visto el escrito presentado por la ciudadana DULCE MARIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.573, asistida por el abogado BOANERGES DIAZ, de Inpreabogado N° 102.206; mediante la cual solicita se les declare, conjuntamente con sus hermanos: DALIA DEL CARMEN, LILIAN MARISOL, MARIBEL JOSEFINA, NANCY GREGORIA y VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su difunta madre ciudadana: DILCIA PASTORA TORRES; quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.259.585, fallecida en fecha 25-09-2.008, en esta ciudad; conforme consta en copia certificada del acta de defunción respectiva, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 2663 del año 2.008. Acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de defunción en cuestión y partidas de nacimiento respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente; y oir las declaraciones de dos testigos presentados por las solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto. ------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:-----
UNICO: Con las declaraciones de los testigos MIRIAN PASTORA ESCALONA OCHOA y GREGORIO DE JESUS BARRAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.559.449 y 9.615.755, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; por lo que se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, considera quien juzga, que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, debiendo por tanto prosperar la misma. Así se decide. -----------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas DULCE MARIA LOPEZ TORRES, DALIA DEL CARMEN, LILIAN MARISOL, MARIBEL JOSEFINA, NANCY GREGORIA y VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, en su condición de hijas legítimas; UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su extinta progenitora: DILCIA PASTORA TORRES.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario



Abg. Roger Adan Cordero


luzmcs