REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-200-005421
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GOYO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.891.
PARTE DEMANDADA: ALI FRANCISCO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Alberto Godoy Linárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.428.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana Rosa Maria Goyo Alvarado, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es propietaria de unas bienhecurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7 de Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 12,30 Metros con la carrera 3, que es su frente; SUR: en línea de 11,60 Metros con terrenos ocupados por Leonor Mendoza; ESTE: en línea de 36,40 Metros con terrenos ejidos ocupados y OESTE: en línea de 36,50 Metros con un callejón Municipal. Que en fecha 16 de Marzo de 1967 el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, le otorgó a través de la Sindicatura Municipal la data de posesión quedando anotada al folio 3167, bajo el Nº 66-A del Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 835 letra “G” del catastro de ejidos. Que en fecha 07/08/1984, se realizó un informe de inspección con la finalidad de cancelar los impuestos municipales, el 25/02/1999, le entregaron un avalúo donde refleja el número catastral 215-0045-012-000 y el avalúo por 1.192.800, oo Bs. Que posteriormente, su hijo Alí Francisco Zerpa estaba tramitando por ante el Concejo Municipal todo lo concerniente al cambio de contrato de arrendamiento a través de un nuevo avalúo y posteriormente adjudicarse el terreno con la posterior compra alegando que todos los inmuebles que ella construyó para su familia eran suyos dejando a sus hermanos sin herencia apoyándose con un Título Supletorio que se realizó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, Nº 6113, expedido el 08/10/1996, donde alega la titularidad de la propiedad de las bienhecurías. Que son falsas las declaraciones realizadas por los testigos en el Título Supletorio y que aunque no obtuvo ni tramitó un Título Supletorio, canceló todos los impuestos municipales, gastos de los servicios públicos y que ante todos los vecinos consta que es la verdadera propietaria. Que fue reconocida como propietaria por la municipalidad a través de la Sindicatura Municipal expedida el 16 de Marzo de 1967. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.357 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Ali Zerpa solicitando se declare nulo de nulidad absoluta el instrumento.
En fecha 15 de Enero de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que la demandante sea propietaria de las bienhecurías descritas en la demanda, que el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, le haya otorgado la Data de Posesión de las mismas a la actora de autos, que su representado haya tramitado contrato de arrendamiento de terreno con la intención de desposeer a la demandada de un inmueble que ella construyó. Convino en que su representado tramitó en el año 1996 ante éste Tribunal Título Supletorio Nº 6113. Rechazó, negó y contradijo que las bienhecurías declaradas en el Título Objeto de ésta impugnación hayan sido edificadas por la demandante, que la demandante cancele los servicios jurídicos e impuestos de las bienhecurías de su representado, que la demandante sea propietaria de todo lo que existe en el mencionado terreno y que haya fomentado dichas bienhecurías. Impugnó las fotocopias acompañadas a la demanda en los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 e impugnó la fotocopia Informe Sobre Inspección Inmobiliaria.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Diciembre del mismo año.
En fecha 09 de Febrero de 2009, siendo la Oportunidad para practicar la Inspección Judicial promovida, el Tribunal declaró desierto el acto en virtud de que la parte promoverte no compareció.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad de un Título Supletorio emitido por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que, según su propio decir, el ciudadano demandando Alí Francisco Zerpa, estaba tramitando por ante el Concejo Municipal todo lo concerniente al cambio de contrato de arrendamiento a través de un nuevo avalúo y posteriormente adjudicarse el terreno con la posterior compra alegando que todos los inmuebles que ella construyó para su familia eran suyos dejando a sus hermanos sin herencia, apoyándose en el mencionado Título Supletorio.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del documento público mencionado, en virtud de que son falsas las declaraciones realizadas por los testigos en el Título Supletorio.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la demandada, conviniendo en la existencia del Título Supletorio al cual se ha hecho referencia.
La representación Judicial de la parte demandante, promovió como medio de prueba experticia grafotécnica, de la cual, luego de haber sido ordenada su realización por este Juzgado, los expertos designados para ello, llegaron a la conclusión de que las dos firmas manuscritas que aparecen estampadas, una en la parte inferior izquierda del documento Contrato de Cesión de Derechos, otorgado en fecha 17 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 18, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones, y la firma que aparece con el carácter de otorgante suscribe en primer lugar de arriba abajo en la nota de autenticación del indicado documento que riela al expediente, han sido realizadas o ejecutadas, en el lugar donde aparecen por una persona distinta de aquella que identificándose como Vásquez de Patiño María de la Concepción, suscribió con el carácter de firma del titular, la Cédula de Identidad Nº 416.298 del expediente, es decir, que no existe identidad de producción con respecto a la firma de origen conocido.
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, no hizo uso de tal derecho. Y la representación judicial de la parte demandada, aparte de impugnar la totalidad de las copias fotostáticas producidas con el libelo de la demanda, las cuales deben ser desechadas, aportó como elementos probatorios, Original de Título Supletorio del cual se demanda la nulidad, Boletín de Notificación Catastral, Constancia de Solvencia Municipal y mensura sobre las bienhecurías a las cuales se ha hecho referencia, además de Documentos Privado emanado de un albañil, constancia de residencia y facturas emanadas de ENELBAR Energía Eléctrica de Barquisimeto; por lo que para poder sentenciar este Juzgador considera necesario realizar las siguientes señalamientos:
ÚNICO
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez, en ningún caso, al dictar Sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico, al momento de dictar Sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede suceder, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, no queda duda a este sentenciador que ha quedado en cabeza del actor demostrar la nulidad del instrumento en referencia
De lo que se sigue, que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a los medios probáticos previstos en la ley, a objeto de demostrar la validez del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor, por lo que no queda a este juzgador de mérito sino desechar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana ROSA MARIA GOYO ALVARADO, contra el ciudadano ALI FRANCISCO ZERPA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 P.m.
El Secretario,
OERL/mi
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