REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2005-000075
PARTE DEMANDANTE: VENANCIO VELIZ SILVA, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, quien actúa en este acto en representación de su menor hija GENESIS JOHANA VELIZ FERNANDEZ, JOAN MANUEL VELIZ FERNANDEZ, JOSE AGAPITO VELIZ FERNANDEZ Y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.257.538, 7.300.829, 3.786.506, 11.254.106, 12.536.048, 15.884.645


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.074, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA Y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.304.742 Y 5.239.967, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION, interpuesto por el ciudadano VENANCIO VELIZ SILVA y otros, a través de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se admitió la anterior demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Abril de 2008, los apoderados actores, tacharon de falsas las copias certificadas constantes consignado por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2005, la parte Actora, presentó escrito de formalización de la tacha, exponiendo que en fecha 30 de Abril de 1985 la codemandada se trasladó hasta el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con el fin de autenticar un documento de compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, ahora bien, no se supo que manejo fraudulento hubo con un Funcionario Publico, ya que sin estar presente el supuesto vendedor ese documento fue autenticado, incurriendo esta en un hecho ilícito, la mencionada ciudadana pensó que al no saber firmar el supuesto vendedor podía imprimir un objeto impregnado de tinta simulando las huellas dactilares desconociendo esta que existen medios técnicos para determinar si fueron o no estampadas las huellas dactilares, la codemandada había echo el intento de autenticar dicho documento en esta ciudad pero como no hubo forma alguna de lograrlo se traslado hasta Chivacoa sede del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, una vez realizado el propósito la ciudadana LINDA MARGOT VELIZ SILVA, al mes siguiente repitió la misma operación logrando también la autenticación de dicho documento de compra-venta el cual tampoco fue otorgado por el supuesto vendedor, por lo que el ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ sufrió un accidente cardio cerebral que lo incapacitó permanentemente hasta la fecha 26 de Julio de 1985 día de su muerte, por lo que resulta muy sospechoso que el supuesto vendedor estando enfermo y domiciliado en Barquisimeto se trasladara a Chivacoa a otorgar dichos documentos de compra-venta, pudiéndolo hacer en esta ciudad que para ese momento ya existían muchos Tribunales de Distrito, además de varias Notarias Publicas, en tal sentido los demás herederos una vez ocurrida la muerte de su padre autorizaron a su coheredero VENANCIO VELIZ SILVA, para que realizara la declaración sucesoral, asimismo, se señalaron como herederos a sus hijos VENANCIO VELIZ SILVA, CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA, LINDA MARGOT VELIZ SILVA, JUAN VELIZ SILVA y como heredero testamentario a JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, que seguida de su muerte dejo como herederos a sus hijos JOAN MANUEL, JOSE AGAPITO, JUAN VELIZMAR Y GENESIS JHOHANA VELIZ FERNANDEZ, que una vez fallecido su padre realizaron dicha declaración sucesoral los cuales señalaron el derecho que tenían de gozar de la herencia que a este le correspondía. Ahora bien, una vez obtenida la solvencia sucesoral intentaron la adjudicación de la cuota de la herencia mediante una vía amistosa, pero como no hubo ninguna mediación le otorgaron el poder para que así demandara a los demás herederos del causante AGAPITO VELIZ VELIZ, lo que posteriormente hizo. Que en fecha 13 de Mayo de 1999 estamparon una diligencia solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito que fuera realizada una experticia grafotecnica por el perito LINO CUICAS acerca de los documentos otorgados en el Estado Yaracuy a las codemandadas, y una vez realizada la experticia solicitada el experto grafotecnico señalo que “ como basamento en los estudios, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos encontrados en los dactilogramas sometidos al presente análisis se concluye que en dichos documentos no fueron impresas, huellas digitales, sino manchones de tinta”. Por cuanto no es cierto que el causante AGAPITO VELIZ VELIZ, otorgó los documento de compra-venta en fechas 30 de abril de 1985 y 31 de mayo de 1985, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual. Por los motivos antes expuestos fundamentó la TACHA propuesta basada en el numeral 3° del Artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 25 de Abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde insisten que se les haga valer los documentos que se les han sido tachados ya que los actos de compra-venta realizados con el causante fueron de buena fé y estaban dentro de las formalidades legales
En fechas 26 de Abril de 2005, los Apoderados de la parte demandada, ratificaron escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2005, la parte demandante presento escrito insistiendo que el ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ, no estuvo presente en la fecha en que fueron otorgados los documentos tachados.
En fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal ordeno notificar a la Fiscal 17 del Ministerio Público y exhortó al Juzgado de Primera instancia del Estado Yaracuy para que realizaran una inspección minuciosa de los protocolos y registros de los documentos tachados.
En fecha 16 de Junio de 2005, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la Doctora Elvia Carrizales de Sánchez como funcionaria que suscribió el documento objeto de la tacha y a los testigos Belkis Olivares y Jorge Torrealba.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la ciudadana Isaura Jiménez y sin firmar de los ciudadanos Elvia Carrisales de Sánchez, Belkis Olivares y Jorge Torrealba.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto porque no compareció la ciudadana Isaura Jiménez.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal ordeno librar oficio al Juzgado Primero del Estado Yaracuy con el fin de que informaran si se le dio cumplimiento al exhorto remitido con oficio N° 936 de fecha 08 de Junio de 2005.
En fecha 07 de Agosto de 2006, este Tribunal agrega resultas de las inspección judicial realizada.
En fecha 20 de Julio de 2006 y 14 de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito solicitando que fuera realizada la inspección judicial solicitada en el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal observó que fue infructuosaza revisión de los libros de autenticaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Bruzual y pidió comisionar al Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario verificar la inspección de los referidos libros.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó práctica de inspección judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó revocar el auto de fecha 23 de Marzo de 2007, ya que observó que para la presente fecha no se había oído la declaración de los testigos. Ordenando escuchar sus declaraciones.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó al Alguacil del Tribunal dar cuenta de la citación ordenada en fecha 23 de Abril de 2004.
En fecha 19 de Junio de 2007, el Alguacil de este tribunal expuso que fue enviada por correo la notificación a las ciudadanas Elvia Carrizales de Sanchez y Belkis Olivares.
En fecha 10 de Julio de 2007, se agrego a los autos actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de febrero de 2008, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy a los fines de que informe las resultas del exhorto realizado.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Tribunal dejo constancia que se declaro desierto el acto por falta de la parte interesada.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la parte actora pidió que se declarara con lugar la tacha propuesta.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada pidió se declare sin lugar la petición de la parte actora.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la parte demandante solicito sea revocado el auto de fecha 03 de Noviembre de 2008.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal declaro improcedente la petición de la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Abogado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante en la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, los instrumentos acompañados por la representación judicial de las ciudadanas CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, a su escrito de contestación de la demanda y que cursan insertos a los folios 41 y 42 del cuaderno principal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, por cuanto “es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, de acuerdo a la prescripción legislativa antes señalada.
Considera el sentenciador que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y mas aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos auténticos para cuyo otorgamiento no compareció el otorgante Agapito Véliz, por encontrarse impedido física y mentalmente para el momento de su ocurrencia, según señaló la tachante, lo cual, como es de suponer, queda de cargo de ésta demostrar dicha afirmación..
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, de acuerdo al vigente ordenamiento jurídico al momento de pronunciar su fallo de mérito, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana “non liquet”.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

De tal manera que, pese a los insistentes requerimientos de la tachante y los proveimientos en consecuencia del Tribunal no pudieron ser evacuadas las testimoniales a que se contrae el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tanto la del funcionario que autorizó los instrumentos tachados y sus testigos instrumentales, pues quienes fueron citados con ese objeto no comparecieron a deponer sobre los particulares referidos al otorgamiento del instrumento y las circunstancias que la atañen a ese acto, razón por la cual mal puede ser estimada en forma alguna por este Juzgado.
Consta igualmente en autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, concernientes a la inspección judicial que verificó en los libros continentes de los instrumentos tachados de falsos, y de cuya valoración no puede extraerse sino la existencia de los mismos, pero en ningún caso, el requisito condición que permitiera colegir la falsedad de los instrumentos otorgados con fundamento a la causal invocada por la actora, vale decir, la ausencia del otorgante en la oportunidad en que el instrumento fue extendido.
En consecuencia, por no haber podido llevar al convencimiento de este sentenciador la ocurrencia del supuesto de tacha de falsedad fundamento de esta pretensión incidental, la misma debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por la actora, en el Juicio que por PARTICION DE HERENCIA, han intentado los ciudadanos VENANCIO VELIZ SILVA, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija GENESIS JOHANA VELIZ FERNANDEZ, JOAN MANUEL VELIZ FERNANDEZ, JOSE AGAPITO VELIZ FERNANDEZ, y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNANDEZ, contra las ciudadanas CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, todos previamente identificados
Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
OERL/gk