REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002788

PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.471.953.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gustavo Morón Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845.


PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.423.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Rafael Ramón Parra Marchán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.286.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES CARREÑO, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 20 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, celebró Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, con la ciudadana María Auxiliadora Alcalá Mujica, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, situada en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2), signada con el N° 10 del Sector 02 de la vereda 7 de esa Urbanización, ambos comprendidos dentro de los siguientes linderos, medidas y características: NORTE: con línea de 14 Metros, con la vivienda N° 12 de la vereda 7; SUR: con 14 Metros con área libre; ESTE: con línea de 4,50 Metros. Con la vereda 7, que es su frente y OESTE: con línea de 4,50 Metros con la vivienda 32. Que el contrato se celebró por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000, oo Bs.). Que una vez celebrado el contrato, se fijaron como condiciones: ONCE (11) giros consecutivos por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) cada uno pagadero mensual por un lapso de UN (01) año y un último giro por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000, oo Bs.) para ser pagados en el lapso de UN (01) año, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de TRECE (13) meses contados a partir de la inscripción del documento. Que la compradora le impuso esa obligación sin saber donde se iba a inscribir el documento y que agrega que “es condición expresa que si transcurriere el lapso de TRECE (13) meses indicados, sin que yo haya rescatado el inmueble antes descrito inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad de María Auxiliadora Mujica”. Que por tanto, esa condición expresa de imponerle la obligación de rescatar el inmueble hace nulo el contrato en la modalidad de Pacto de Retracto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.543 del Código Civil. Que éste contrato debe considerarse como irrito, leonino y lesionador a sus intereses, porque le impone la obligación de recatar el inmueble a través de DOCE (12) giros, siendo su nombre jurídico Letras de Cambio, con vencimientos mensuales y consecutivos y que el contrato ha sido transformado en un contrato de novación de conformidad con el artículo 1.314 del Código Civil que establece que la novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. Que al incluir en el contrato formas, condiciones y modalidades de pago, le sustituye la obligación de rescatar el inmueble, por la obligación de cancelarle ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000, oo Bs.) a través de Letras de Cambio, desaparece del escenario jurídico el contrato de Retracto y nace el nuevo Contrato de Novación, exponiendo que el contrato de Retracto está afectado de nulidad absoluta por imponerle la obligación de rescatar el inmueble y por la sustitución del contrato de Retracto por uno de Novación respaldado con letras de cambio.
Indica, según su criterio, que tanto de uno como del otro, debe solicitarse la Resolución o Cumplimiento del Contrato de acuerdo a la naturaleza jurídica, para así cumplir con el debido proceso. Que su acreedora no cumplió con el debido proceso, sino que al cancelar la totalidad de las Letras de Cambio, la obligación contenida en éstas debe declararse extinguida e inexigible en sus efectos vinculatorios cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Que su compradora, acreedora o libradora de las letras de cambio sin previo juicio ni notificación por la vía judicial le ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgada por sus Jueces naturales. Que obró con mala fe al protocolizar ese documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2003, registrado al N° 41, Tomo 12, Protocolo Primero, desconociendo el objetivo, ya que la ciudadana María Auxiliadora Alcalá Mujica, se ha negado a anular el contrato a pesar de las gestiones amistosas y personales realizadas. Que no obstante le ha cancelado la totalidad de la deuda contenida en las letras de cambio, por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana María Auxiliadora Alcalá Mujica y sea condenada a los siguientes conceptos: 1) declararse nulo de toda nulidad el contrato de marras y 2) Solicitó que se oficie al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que imponga medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la Parte Demanda, opuso cuestiones previas. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, .
En fecha 13 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito, expuso planteamientos contrarios al fundamento de las cuestiones previas alegadas.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción e pruebas, siendo admitidas las mimas por auto de fecha 28 de Febrero de 2008.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Febrero de 2008.
En fecha 17 de Marzo de 2008 se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de Abril de 2008 la parte demandada estando en el lapso de contestación expuso, que en fecha 20 de Octubre del 2003, por ante la Notaria Publica Segunda celebraron un contrato de venta con pacto retracto sobre un inmueble descrito en auto, en dicho contrato establecieron que la ciudadana demandante cancelaría la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), utilizaron letras de cambios o giros los cuales son documentos de libre circulación sin que ninguna ley prohíba su uso, ahora bien , es contradictorio cuando alegan que el contrato quieren transformarlo en novación cuando el contrato de venta con pacto retracto lo que establece es una condición resolutoria, por consiguiente no hay ninguna novación por que hayan firmado unas letras de cambio ya que la vendedora sigue poseyendo el inmueble hasta la fecha lo que significa que no se le cobro usufructo ni mucho menos canon de arrendamiento a pesar del vencimiento del contrato, en este mismo sentido la demandante alega que se le violo el debido proceso o derecho a la defensa por que el documento fue registrado, no se le violo ningún derecho por que dicho documento se puede registrar y al vencerse el contrato el comprador puede adquirir la propiedad sin necesidad de algún procedimiento judicial, por cuanto la venta con pacto retracto así lo establece. El contrato en cuestión es fundamentado en el Art. 1534 del Código Civil Venezolano. En consecuencia es nula la obligación ya que en fecha 20/11/2004 la demandante cancelo el monto Seis Millones de Bolívares (6.000.000,oo), según las letras de cambio insertas en el expediente y este fue el único monto cancelado por la demandante. Por otro lado la vendedora estuvo en su derecho de solicitar una prorroga para ejercer el derecho de retracto pero que dicha solicitud debió haberla hecho por documento escrito y teniéndose en cuenta que tuvo que haberse convenido ante de expirado el plazo inicial
En fecha 14 de Abril de 2008 la parte demandante promovió pruebas
En fecha 21 de Abril de 2008 la parte demandada consigno pruebas
En fecha 14 de Mayo de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes
En fecha 18 de Septiembre de 2008 la parte demandada consigna documento original que, según su propio decir, demuestra que no es propietaria del inmueble.
En fecha 24 de Septiembre de 2008 se recibe escrito de informes presentado por la parte demandante
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, la actora exige la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por estimarlo leonino y lesivo a sus intereses, en tanto que la demandada resiste ese pedimento señalando, por su parte, que la suscripción de instrumentos cambiarios para documentar la obligación no representa ilegalidad alguna, pues se trata de un proceder conforme a derecho.
En primer término debe advertirse que la actora argumenta que por efecto de la emisión de los efectos cambiales referidos operó una sustitución del contrato de venta con pacto de retracto por un “contrato de novación”. Yerra la demandante al hacer tal afirmación, pues según es sabido, la novación es una forma de extinción de las obligaciones, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1 de diciembre de 2006, (juicio de Alimentación Balanceada (ALIBAL), C.A. c/ Leonardo Fernández Dobaño, Exp. 2005-000111), y en cuanto a sus efectos jurídicos al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación, y ella tiene lugar cuando un deudor sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.
Por ello, el artículo 1.314 el Código Civil establece que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: pues por una parte extingue la obligación preexistente y consecuentemente la reemplaza por una nueva que nace en ese mismo instante.
En el caso bajo estudio ninguno de estos elementos ha sido invocado por el demandante para fincar su parecer, pues tan sólo manifiesta que por la mera emisión de letras de cambio, tal novación sucedió de pleno derecho.
Ahora bien, el artículo 121 del Código de Comercio dispone:
Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”. (destacado del Tribunal)

De conformidad con esta norma cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, sino que, tal como sucede en el caso de marras, los instrumentos cambiarios fueron emitidos con la intención de documentar los pagos mensuales y consecutivos a que se había obligado la hoy demandante.
En este sentido es necesario advertir que, tal como lo señala el artículo 1534 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto que permite al vendedor recuperar la cosa vendida en un lapso determinado, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, las mejoras, reparaciones y el aumento del valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor, operación cuya existencia queda puesta de relieve conforme al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 20 de Octubre de 2.003 inserto bajo el número 41 del tomo 113 de los libros correspondientes, lo cual es un hecho convenido entre las litigantes, así como que el instrumento en cuestión por no haber sido impugnado o tachado de falso en modo alguno, debe quien esto decide conferirle pleno valor probatorio conforme se contrae el artículo 1.363 en concordancia con los dispositivos del 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.536 del mismo texto sustantivo estipula:
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

De tal manera que, a diferencia de lo expuesto por la actora, la hoy demandada protocolizó el instrumento que acreditaba su propiedad ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 2006, registrado al N° 17, Tomo 20, Protocolo Primero del primer trimestre de ese año, y no en el año 2.003 como erradamente lo señaló la demandante, de lo que puede colegirse que tal acto de protocolización tuvo lugar luego de transcurrido casi 2 años a partir del momento en que las partes estipularon la oportunidad para que la vendedora procediera a verificar el retracto en referencia.
Aún así, la demandante solicita la nulidad del ya tantas veces nombrado contrato de venta con pacto de retracto, y en ese sentido vale poner de manifiesto cuanto dispone el derecho común:
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”

En obsequio de lo que, como quiera que la actora no invocó ninguno de los extremos indicados que pudiera obrar sobre la eficacia del contrato suscrito entre las partes, pues no señaló expresas violaciones al orden público asi como tampoco que el mismo hubiere sido celebrado por ella en vulneración del principio de autonomía de la voluntad, sino que se limitó a cuestionar una supuesta novación que, como quedó expresado al inicio de esta disertación, jamás sucedió, como que si ello fuere suficiente para revertir los efectos de las estipulaciones contenidas en el contrato cuya existencia quedó previamente establecida, no queda a este juzgador sino individualizar el mandato general y abstracto de la ley en el caso sometido a su consideración y estimar como infundada en derecho la pretensión del actor. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, intentado por la ciudadana LUISA MERCEDES CARREÑO, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Por haber sido proferido fuera del lapso se ordena la notificación de las partes del presente fallo, a tenor de lo señalado en el artículo 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi