REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH11-V-2005-000005
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSIONES CLINICAS Y BIENES AFINES C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON FERRER ZUBILLAGA Y DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108. 517 y 11.165 respectivamente.
DEMANDADA: POLICLINICA CARORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS PEREZ CARRERA y JESUS ARMANDO GIL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 34.245 y 104.134, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.005, por los abogados, RAMON FERRER ZUBILLLAGA Y DOUGLAS RODIRGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.517 y 11.165 respectivamente. Actuando en representación de INVERSIONES CLINICAS Y BIENES AFINES C.A inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 47 , folios 164 al 167 del Libro de Registro de Comercio Nº 1º de fecha 21 de Mayo de 1.974, demandaron a la POLICLINICA CARORA, C.A. inscrita en al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, por desalojo fundados en los artículos 34, ord. b) y e), del decreto con Rango de fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Admitida la demanda en fecha 25 de Mayo de 2005, se emplazó a la parte demandada, POLICLINICA CARORA C.A., antes identificada para que comparezcan al Segundo día despacho siguiente a su citación en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda. Citada la demandada el 10-06-2005, el acto contestación de la demanda se llevó a cabo el 14 de Junio de 2005, en cuya oportunidad en que la parte demandada opuso cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda. Opuesta la cuestión prevista en el Articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida el 8 de Julio de 20005, declarándose con lugar y condenándose en costa. El 13 de Julio del mismo año la parte demandante, subsana el Libelo de demanda, aclarándose los termino de la acción respectiva. El 18 de Julio de 2.005, el Juez Titular Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. El 14 de Agosto de 2.008, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. El 29 de Septiembre del mismo año se fija nuevo lapso para la contestación de la demanda (f.207). El 6 de Octubre de 2008 se dicta auto de desglosamiento de escrito y 14 del mismo mes y año, el abg. Douglas Rodríguez, introduce escrito de Pruebas y en la misma fecha se admite y se ordena su evacuación; el 21 de Octubre del mismo año se práctica Inspección Ocular promovida por la parte actora. El 28 de Octubre y 29 respectivamente las partes exponen alegatos relativos a la presente controversia (215-217-218-219-221-223). El 05 de Febrero de 2009, el abogado Douglas Rodríguez, en el Carácter de autos consigna escrito donde relata sus criterios de ley, doctrina y jurisprudencias sobre el auto dictado el 29 de Septiembre de 2008. El veintiocho de Abril de 2009,se declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal el 29 de Septiembre de 2008, por cuanto el mismo subvierte la reglas procesales, a que se contrae la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
El objeto de la pretensión como lo determina, la demandante en la presente causa, se fundamenta en la desocupación del inmueble arrendado a la POLICILINICA CARORA C.A, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, y por las reformas no autorizadas construidas en la edificación arrendada, fundado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) y e).
Ahora bien, ante el controvertido que nos ocupa, debemos dejar constancia que respecto a la primera causal invocada, concretamente lo relativo a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, el accionante no presentó elementos sustanciales que considerar, sino que se concretó a alegar y demostrar la causal relacionadas con las reformas no autorizadas. A este tenor es necesario indagar dentro de los hechos y pruebas, lo que se tiene entendido por concepto de reformas: mejoras, necesarias, suntuarias; remodelación, mantenimiento, acondicionamiento.
Doctrina:
“ debiendo entenderse que la palabra reforma va mas allá de mejoras. Es decir las mejoras necesarias para el uso, por ejemplo, no daría lugar a un desalojo, pero si una reforma importante en cuanto a la totalidad del inmueble, o sea una actividad que tiene una mayor entidad. Desde el momento que se reforma algo es porque se cambia su estructura de manera definitiva. Es esto lo que daría derecho a este tipo de acción Judicial. Agrega, “ reformas significa construcciones que cambien la estructura del inmueble o produzcan un cambio importante en su uso. Se reforma lo que existe y se le cambia la conformación que tenga en un momento determinado……
La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI. Edgar Darío Núñez Alcántara. Pp. 127 y 128.
Diccionario de Ciencias Jurídicas y políticas y Sociales. Manuel Osorio. pp.651; Reformas: Forma Nueva, Cambio, Modificación.
Disposiciones Legales: Código Civil.
Artículo 1.595: Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverlas en la misma condición, salvo prueba en contrario.
Artículo 1.597: El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También es responsable de las perdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
En efecto, la parte actora consignó y promovió las siguientes pruebas: copias fotostática del documento del inmueble; Inspección Judicial practicada por el Municipio Torres del Estado Lara y por este Despacho (folio 212 al 213), poder que acredita su representación; correspondencia dirigida a INCLIBIACA C.A., (folios 50 y 51), Correspondencia dirigida a Policlínica, Carora C.A. (f. 52). Correspondencia dirigida a Inversiones Clínicas y Afines, C.A.(F. 53 y 54). Informe de Avalúo, (f. 55 al 60); Copias fotostática de acta de Asamblea de Policlínica Carora C.A (folios 61 al 71). La parte demandada, consigna copia certificada del acta de asamblea de accionista de la empresa Policlínica Carora, de fecha 12 de Septiembre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (folios79 al 82), en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 215-A. Copia certificada del Acta de Asamblea de accionista de la empresa Policlínica Carora, de fecha 22 de Julio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de Septiembre de 1999, inserta bajo el Nº 32, Tomo 35-A.. Copia certificada del acta de asamblea de accionista de la empresa Policlínica Carora, de fecha 01 de Noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, inserta bajo el Nº 03, Tomo 47-A.
Antes de entrar al fondo de la presente controversia es oportuno ratificar la decisión de la cuestión previa opuesta de fecha 08 de Julio de 2.005, y subsanada oportunamente por la parte demandada; y luego, de sustanciado el juicio que nos ocupa, debemos considerar el petitorio explanado por el demandante en el escrito respectivo. En efecto, se plantea la demanda de desalojo por cuanto el demandado, Policlínica Carora C.A. ejecutó reformas no autorizadas por el arrendador, tratando de demostrarlas con documentos privados, correspondencia dirigida a Inclibiaca C.A.,( folios 50 y 51). Correspondencia dirigida a Policlínica, Carora C.A. ( f. 52). Correspondencia dirigida a Inversiones Clínicas y Afines, C.A.(F. 53 y 54). Informe de Avalúo, (f. 55 al 60); Copias fotostática de acta de asamblea de Policlínica Carora C.A, que a todos lo efectos legales no fueron desconocidos, tachados e impugnados por la parte demandada, pero en el fondo no demuestran que las remodelación, mantenimiento, o acondicionamiento, hubiesen incidido en la estructura original del inmueble arrendado. Por otra parte, no puede este Juzgador determinar en documentales, inspecciones oculares, avalùos; cuando en verdad existe o se ha hecho, Reforma, remodelación o acondicionamiento, toda ves que dentro de los extremos de la pruebas que se analizan, se evidencian conceptos contradictorio con el pedimento de autos:
1) Inspección Ocular: Practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2.005 (folio 21 y 22), “En la cual el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado se esta realizando actualmente o han concluido recientemente trabajos de remodelación y decoración de la Planta Física donde funciona la Policlínica Carora C.A, consistente en la remodelación de las salas de dirección y de Administración, removiendo paredes, cambiando pisos, refraccionando baños y haciendo trabajos generales de pintura y mantenimiento; se coloco un revestimiento en las paredes de los pasillos y escalares de las planta baja, el primer piso en material grabilla con borde de madera con aproximadamente 1,20 metros de alto, igualmente se esta sustituyendo el vidrio de las ventanas tipos persianas por vidrio de color”…..”en el área donde funciona la administración de la Clinica han sido removidas dos paredes y sustituidas por otras dos nuevas, una de las cuales tiene una taquilla de atención a la gente, con una pequeña plancha de cemento de ambos lados de las ventanillas; remodelación de pisos nuevos, cerámicas en las paredes, trabajos de mampostería, colocación de puertas y pinturas en general.”.. Asimismo inspección judicial realizada por este Despacho en fecha 21 de Octubre de 2.008, (folios 212 y 213): se dejo constancia que no se realizaban obras de remodelación ni de reformas en la edificación; no existen signos de labores de remoción o sustitución de paredes en la infraestructura del edificio; no hay sustitución de frisos ni materiales en ellos empleados….
2) Correspondencia de fecha 16 de Junio de 2004, ..”que nuestra empresa se encuentra realizando remodelación y mantenimiento”.(f.50).
3) Correspondencia de fecha 23 de Noviembre de 2004. “Debido a remodelaciones del espacio físico donde funciona la administración. (F.51).
4) Correspondencia de fecha 2 de Diciembre de 2004..”prohibición de de continuar efectuando remodelaciones, reparaciones mayores, reformas, ni variaciones de ningún tipo en la estructura… (f.52).
5) Correspondencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, ..( los trabajos de remodelación se paralizaran inmediatamente. (f.53).
6) Correspondencia de fecha 25 de Mayo de 2.004..” ..debido a trabajo de mantenimiento y restauración del área correspondiente a Dirección, (f.54).
7) Acta de Asamblea General Ordinaria de POLICLINICA CARORA C.A. de fecha 07 de Abril de 2005.” Y en general, todas la habitaciones, los techos del Pabellón, luz y el pasillo se remodelaron, el área del reten, la dirección el cuarto de lencería todo eso estaba completamente dañado. Cambiamos la gran mayoría de ventanales, porque los vidrios a cada rato se caían, se dañaban, era un peligro para la gente y para los niños; estos se cambiaron con ventanales de tipo panorámico que son mas seguros y dan mejor vista y decoración a la sede de la institución..(f..64Vto.).
Examinado los extremos propuestos de conformidad con lo previsto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que respecto a la causal prevista en el Artículo 34 literal “b”, como se dijo up Supra, no hay hechos que apreciar; y en cuanto al literal “e”; observamos que los conceptos de reformas, de la relación contractual del inmueble arrendado, son: remodelación, decoración, y mantenimiento. Por tanto no hay elementos sustánciales que acrediten una reforma de la estructura original, menos una experticia que deduzca con certeza cuando hay una remodelación mejora o mantenimiento y cuando una REFORMA. En su caso, el accionante debió solicitar la practica de una experticia, que determinara con profundidad si la reforma o remodelación a que se refieren los extremos procesales, coinciden en determinar la existencia de una reforma que afecta la estructura original del inmueble arrendado; igualmente es oportuno indicar que el arrendador mantuvo a lo largo del período de arrendamiento, la negativa de concederle autorización al arrendador, (correspondencias analizadas), para llevar a cabo las remodelaciones observadas, pero debido a la vetustez, y al destino del inmueble arrendado para dar Servicio Publico de Salud a la comunidad, imperaba por ende las obras pertinentes. No hubo por tanto incumplimiento culposo, ni doloso de la Policlínica Carora, sino en todo caso un incumplimiento involuntario y objetivo, que lo libera totalmente de responsabilidad Civil, a tenor del artículo 1271 y 1272 del Código Civil. Esta perturbación, es lo que la doctrina conoce como HECHO DEL PRINCIPE, que constituye una causa extraña no imputable liberatoria de responsabilidad. Asi se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES CLINICAS Y BIENES AFINES C.A inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 47 , folios 164 al 167 del Libro de Registro de Comercio Nº 7º de fecha 21 de Mayo de 1974 y de este domicilio, en su carácter de autos, contra POLICLINICA CARORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.978, bajo el 03, Tomo 5-B. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes en atención al artículo 251,ejusdem. Expídanse copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Mayo de 2.009. Años: 199° y 150°.
El Juez Temporal
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 402-2009, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
ASUNTO: KH11-V-2005-000005.-
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