REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2008-000041

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA.

ACCIONANTE: GERMÁN ÁNDRES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº 12.851.339, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRO TURISTICO EL CARABALÍ, de este domicilio, inserta bajo el Nº 34, Tomo 100-A, ficha 42335, del libro de Registro de Comercio Llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto del año 1995.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, IPSA Nº 15.914.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA Nº 115.891.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por el presidente de la Sociedad Mercantil, COMPLEJO AGRO TURÍSTICO EL CARABALÍ, ubicada en el sector El Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda La Unión y Hacienda El Vidrio, con Río Turbio de por medio; Sur: Hacienda La Pastora y Carretera Barquisimeto – Yaritagua; Este: Hacienda La Unión y Oeste: Hacienda Santa Teresa y Embotelladora Marbel, el cual alega que el INTI por medio de decisión del Directorio produjo un acto administrativo mediante el cual declaró ocioso o inculto el fundo propiedad de su representada, ordenó la apertura de un procedimiento de rescate y dicto medida cautelar de aseguramiento, esto, según sus dichos en virtud que la actividad agraria realizada en el fundo, según el criterio de la administración agraria no se correspondía a la clasificación de los suelos conforme a la Ley de Tierras, que son aptos para la producción de cereales, oleaginosas, raíces, tubérculos, entre otros, que así mismo señala el ente agrario que la actividad realizada por su representada es la siembra de caña de azúcar y que por esto el predio se encuentra fuera de uso conforme a su clase y rubro.
Arguye así mismo el recurrente que el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio de vías de hecho e incompetencia, en el vicio de falso supuesto y en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicitó al Tribunal se declarara con lugar el recurso y se anulara el acto dictado por el ente recurrido, de igual forma solicitó se decretara la suspensión de la medida de aseguramiento (fs. 1 al 7).
Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos:
- Copia simple de documento público Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (fs. 8 al 18 marcado “A”)
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 26, folio 1 y 2 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre de fecha 29 de septiembre del año 1995 (fs. 19 al 23 marcado “B”).
- Copia simple del acto administrativo impugnado (fs. 24 al 47 marcado “C”).
- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 331.541, de fecha 30/12/2003 (fs. 48 y 49 marcado “D”).

Se le dio recibido a la causa en fecha 04/06/2008 (f. 50), admitiendo a sustanciación el día 09 del mismo mes y año, librándose las notificaciones respectivas así como el cartel a los terceros interesados (fs. 51 al 59); en fecha 16/06/2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras (fs. 60 y 61); inserto al folio 62 cursa poder conferido por parte de la recurrente al Abogado Agustín Ocanto Sánchez; el día 16/06/2008 la parte actora consignó la publicación del cartel de los terceros interesados (fs. 64 y 65); en fecha 03/10/2008 se recibió comisión librada por este tribunal en donde consta que se notificó al Instituto Nacional de Tierras así como consta que se le hizo la entrega formal del oficio mediante el cual se le solicita la remisión del expediente administrativo (fs. 69 al 94); el día 08/10/2008 el alguacil consignó el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada (fs. 95 al 96), por lo que en fecha 08/10/2009 se suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 97).
El día 25/02/2009 el apoderado de la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos que se desprendan a favor de su representada así como la prueba de experto (f. 101); las pruebas promovidas se admitieron a sustanciación en fecha 05/03/2009 (fs. 103 al 106), designándose como experto para la realización de la experticia solicitada a la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, la cual aceptó el cargo en ella recaído en fecha 11/03/2009 (f. 109); el día 25/03/2009 se recibió y agregó a los autos el informe técnico realizado por la experto designada (fs. 110 al 118).
En fecha 27/03/2009 se llevó a efecto el acto de audiencia oral de informes en atención a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes quienes ejercieron sus respectivos derechos de palabra; culminado dicho acto el Tribunal dejo establecido que la causa entraría en estado de sentencia dentro de los sesenta días continuos a esa fecha.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La demanda fue instaurada por el ciudadano Germán Andrés Caballero, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Complejo Agro Turístico El Carabalí”, con motivo de la providencia administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, Sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 019, el cual determinó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento recaída sobre un lote de terreno de setenta y cinco hectáreas con mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (75 has., con 1647 mts/2), denominado Hacienda El Carabalí, ubicada en el sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo notificado del mencionado acto administrativo, mediante el Diario “VEA” en fecha 19 de mayo de 2008.
Alega la parte actora que el acto administrativo objeto de este recurso se encuentra viciado por incompetencia del Instituto Nacional de Tierras al decidir la declaratoria de la ociosidad de las tierras, ya que el lote de terreno afectado se encuentra ubicado en el denominado “Valle del Turbio”, el cual es Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial (ABRAE), regido por Decreto dictado por el Presidente de la República, bajo el Nº 2.743 de fecha 10 de diciembre de 2003, el cual limita la competencia funcional del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente, arguye la parte actora, el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el acto administrativo dictado fue fundamentado en un supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos de producción agrario por parte del derechante del fundo en cuestión y por cuanto el Ejecutivo Nacional no ha emitido planes de aseguramiento alimentario, es por ello, que dicho lote de terreno no cumple con lo requisitos mínimos de producción y que también incurre en la indebida aplicación de la norma al abrir en el mismo acto administrativo el procedimiento de rescate y niega la certificación de finca mejorable, así como, el desconocimiento de lo documentos públicos que demuestran la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión.
Según la actora, el acto administrativo objeto del presente recurso incide en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por concluir con la declaratoria de tierras ociosas sin verificar la cadena titulativa de la propiedad que se atribuye la actora, sin pronunciarse sobre el origen público o privado de las tierras ya que al señalar la insuficiencia de los títulos presentados; el Instituto Nacional de Tierras, desconoce los documentos públicos presentados, constituyendo la violación del derecho a la defensa.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de la empresa Complejo Agroturístico El CarabalÍ C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.
- Copia certificada del documento de adquisición del lote de terreno objeto de esta acción, por parte de la empresa Complejo Agroturístico El Carabalí C.A., y la ciudadana María Cristina Caballero Torres. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no acredita la propiedad, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos para su debida procedencia. Así se decide.
- Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Germán Andrés Caballero, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Complejo Agroturístico El Carabalí C.A., parte interesada en un lote de terreno denominado Hacienda El Carabalí, el cual le notifica sobre la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de dichas tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto a través del referido documento se puede verificar el fundamento de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras y a su vez, el cumplimiento de la notificación por parte del Órgano Administrativo. Así se decide.
En la etapa probatoria, el apoderado actor promovió la prueba de experticia, la cual fue practicada por la Ingeniera Agrónomo María Teodula Torrealba García, funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T. , quien en fecha 25 de marzo de 2009 presentó el informe técnico correspondiente a la Experticia promovida por la parte actora, del cual se desprende que el lote de terreno se encuentra sembrado con caña de azúcar y pasto de la variedad Bermuda, así mismo, se pudo observar la existencia de caballerizas e instalaciones de áreas recreacionales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el lote de terreno se encuentra cultivado con un rubro no adecuado al tipo de suelo existente en la zona y no se evidencia aporte alguno a la seguridad agroalimentaria del país. Así decide.
En la Audiencia Oral el apoderado actor fundamentó su pretensión en la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para regular la actividad agraria que se realiza en el predio y que la finca no se encuentra ociosa; igualmente el apoderado del ente recurrido invocó la prerrogativa especial del Estado de conformidad con el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, negando los elementos de la actora y que la recurrida actuó apegada a los preceptos Constitucionales y a la ley, afirmando la competencia del ente administrativo para actuar de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como lo dispuesto en el artículo 271 ejusdem y que el lote de terreno objeto del presente recurso se encuentra afectado a la producción de otros rubros por el tipo de suelo y en cuanto al falso supuesto de derecho arguye, que no hubo error en la administración al aplicar y adecuar en el caso de autos la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso que nos ocupa, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola acorde al tipo de suelo existente en la zona, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 34, 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.
A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los requisitos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.
En el caso que bajo estudio, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo sub-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, ya que la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. Siendo éste el motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, incoado por el abogado en ejercicio Agustín Ocanto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Germán Andrés Caballero, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Complejo Agroturístico El Carabalí”, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 019, expediente Nº 06-13-0601-0076-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm