REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000018

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO (Declinatoria de competencia).
Recurrente: MARGARITA GARCÍA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.341.248, con domicilio en la carrera 8 entre calles 20 y 21 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, IPSA Nº 35.185.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

Visto el escrito libelar presentado en fecha 06 de mayo del año en curso, por la Abogada Judith Yépez González, actuando en representación de la ciudadana Margarita García de Suárez, mediante el cual interponen un recurso de nulidad contencioso administrativo agrario, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando que su mandante es propietaria de la Finca Guatajire, ubicada en el sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de ciento noventa y ocho Hectáreas con 500m2, con los siguientes linderos: Norte: Hacienda Casilda, Hacienda Las Carmelitas y Vía que conduce a Las Canarias de por medio; Sur: Vía que conduce a Manzanita y terrenos ocupados por Froilan Castillo, Virgilio Grimán y José Leo; Este: Hacienda Las Carmelitas y Oeste: Hacienda Pajonales, y que sobre este lote de terrenos el Instituto Nacional de Tierras abrió un procedimiento de tierras ociosas; de la misma manera arguye la recurrente que el día 09 de marzo de 2009 se apersonaron funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara diciendo que su representada no podía entrar a dicho lote y que las personas que allí se encontraban eran cuidadoras designadas por el INTI y que, según sus dichos, colocaron un cartel en el portón de la entrada en el cual se indicaba que el Directorio de ese Organismo en Sesión Nº 118/07 de fecha 20 de marzo de 2007 punto de cuenta Nº 68, acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas y la apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno antes descrito.

Ahora bien, a efectos de emitir un pronunciamiento, OBSERVA QUIEN SUSCRIBE:
La presente causa versa sobre una acción propuesta por un particular, la ciudadana Margarita García de Suárez, en contra de un ente público como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud de la declaratoria de tierras ociosas o incultas y la apertura de un procedimiento de rescate por parte del ente agrario, recaído sobre la Finca Guatajire, ubicada en el sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de ciento noventa y ocho Hectáreas con 500m2, con los siguientes linderos: Norte: Hacienda Casilda, Hacienda Las Carmelitas y Vía que conduce a Las Canarias de por medio; Sur: Vía que conduce a Manzanita y terrenos ocupados por Froilan Castillo, Virgilio Grimán y José Leo; Este: Hacienda Las Carmelitas y Oeste: Hacienda Pajonales. De igual forma se observa que se desprende del acto administrativo consignado por la actora en copias simples, específicamente al folio 189 del expediente, que de las ciento noventa y cuatro Hectáreas (194 Has) (sic), que posee el predio como superficie total, ciento treinta y dos Hectáreas con cuatro mil quinientos siete m2 (132 Has, 4507 m2), se encuentra ubicadas en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, y cincuenta y nieve Hectáreas con nueve mil setecientos noventa y dos m2 (59 Has, 9792 m2), se encuentran ubicadas en el Municipio Simón Planas del Estado Lara.

En este orden de ideas, aprecia este sentenciador lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, el cual establece:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
El artículo arriba transcrito nos indica la competencia que tienen los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

Así mismo se hace mención a lo indicado en el artículo 168 ejusdem, en el cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
De lo anterior se infiere que las competencias atribuidas comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, así como todas las acciones con arreglo al derecho común que se interpongan contra cualquiera de los Órganos o entes Agrarios, tal como lo es el presenta caso.

De la misma manera se considera necesario traer a colación la resolución Nº 2007-00163 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada de nuestro Máximo tribunal, mediante la cual en su artículo 7 se suprimió a este Tribunal Superior Tercero Agrario la competencia territorial en el Estado Yaracuy y, en su artículo 8 se crea un Juzgado Superior con competencia en el territorio del Estado Yaracuy, el cual tendrá la competencia atribuida por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario a los Tribunales Superiores Agrarios.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado hace mención a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, en fecha 21 de diciembre del año 2006, mediante el cual se declara incompetente y declina la competencia por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, la cual expresa:

…Al examinar los autos y conforme a los documentos que acompañan el escrito que encabeza el presente expediente se observa que el predio objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa (…); quedando excluida la presente causa de la competencia territorial atribuida a este Tribunal Superior por Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 (…)
En consecuencia, este Tribunal Superior (…); se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa en razón de que la ubicación del inmueble señalado en autos se encuentra en el Asentamiento Campesino Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, competencia que le corresponde al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, competente por el territorio para conocer del presente expediente. (…) (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito se desprende que en ese caso se presentó una situación similar a la que es objeto de estudio, declarándose este Tribunal competente para conocer la demanda, por lo que los apoderados de la parte recurrida solicitaron la regulación de la competencia, emitiendo la Sala su pronunciamiento el día 10 de julio del año 2007, declarando improcedente dicho recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada y declaró competente a este Juzgado Superior Tercero Agrario; por lo que considera quien suscribe que la competencia por el territorio es determinante en el caso bajo análisis.

Ahora bien, revisada y analizada como fue la demanda interpuesta y sus anexos, se evidencia que, como se indicó ut supra, el lote de terreno objeto del presente recurso contencioso administrativo, se encuentra ubicado entre dos estados, a saber, el Estado Lara y el Estado Yaracuy, y si bien es cierto que el acto administrativo impugnado fue tramitado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, también es cierto que la mayor extensión de terreno que conforma dicho fundo esta en el estado Yaracuy, es decir, de las ciento noventa y cuatro Hectáreas (194 Has) (sic), que posee el predio como superficie total, ciento treinta y dos Hectáreas con cuatro mil quinientos siete m2 (132 Has, 4507 m2), se encuentra ubicadas en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, por lo que mal podría este sentenciador atribuirse una competencia que no le corresponde.
Es por lo que debido a esta condición y a todos los fundamentos de hechos y derechos anteriormente narrados, es criterio de quien suscribe que el competente para conocer de la presente demanda incoada en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; así se decide.
DECISIÓN
En base a lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso incoado y DECLINA LA COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de la tramitación del presente juicio. Queda así declinada la competencia.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, acompañada de oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,



Abg. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

Publicada en su fecha, en horas de despacho
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CENG/BEC/lgs.