REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2009-000227
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
QUERELLANTES: ARTURO JOSE PEREZ LUNA y JOSE BERNABE PEREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 3.758.811 y 2.595.277 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7 con avenida 7 edificio centro comercial La Ceiba, piso 12 oficina 8 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
QUERELLADO: LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.853, domiciliado el Caserío Buena Vista, sector San Antonio vía Bucaral, Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara.
La presente causa se recibe el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 04/12/07 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación (fs. 01 al 48), en fecha 05/12/07 se admite a sustanciación la causa y se fija la fecha para evacuar los testigos de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libra oficio al Instituto Nacional de Tierras, solicitando información sobre el Derecho de Permanencia (fs. 49 al 51), en fecha 17/12/07 se oye a los testigos promovidos por la parte actora (fs. 53 al 56), en fecha 17/05/08 se recibe respuesta del oficio librado al Instituto nacional de Tierras, donde informa que no existen registro de solicitud de regularización de tenencia de tierras por la parte actora en la presente causa, pero si se registra una solicitud de Declaratoria de la Garantía de Permanencia por el ciudadano Luís García, parte accionada en la causa y cursa en el Exp. Nº 05-13-0309-0063-PE de fecha 13/09/2005, en consecuencia el Tribunal solicito copias certificadas del expediente que cursa en esa entidad (fs. 61 al 63), en fecha 05/02/09 vista la diligencia presentada por la parte actora y revisadas las actas procesales en virtud de no constar en actas las copias certificadas solicitadas al Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, el tribunal acuerda una inspección en dicha sede (fs. 71 al 72), en fecha 17/02/09 se realiza la inspección en la sede de la O.R.T. (f. 73), en fecha 03/12/09 el Tribunal dicta sentencia donde decide Inadmisible la acción (fs. 76 al 81), en fecha 11/03/09 la parte actora presenta escrito de apelación (f. 85), en fecha 23/03/09 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y se remite la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 86 al 87). En fecha 27/03/09 se recibe en esta Alzada la presente causa (f. 88), en fecha 30/03/09 se admite a sustanciación de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
En el presente caso la parte querellante alega ser propietario de un lote de terreno de ochocientas ochenta y siete hectáreas (887 has.), ubicadas en el sitio denominado Toronjal del Caserío Libertad, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara y que el ciudadano Luís Alberto García, se introdujo por el lindero sur, alegando ser propietario de quince hectáreas (15 has.) de terreno y procedió a cortar el peine de entrada colocando otro candado, ocasionando daños perturbatorios a las labores agrícolas.
Señala el artículo 782 del Código Civil, que “quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión “ omisis.
Establece el referido artículo trascrito los requisitos que debe probar el querellante para que le prospere la acción interdictal propuesta, es decir poseer por mas de un (1) año la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, la perturbación en la posesión y que esta posesión sea ultra anual, además de ejercer la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Así mismo, se evidencia de la averiguación realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que no existe solicitud de regulación de tenencia de tierras por parte de los ciudadanos Arturo José Pérez Luna y José Bernabé Pérez Luna, más con relación al ciudadano Luís Alberto García, aparece registrado como solicitante de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, según expediente Nº 05-13-0309-0063-PE, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Iribarren, Parroquia Buena Vista, Sector San Juan, tal como se demuestra del oficio Nº 057/08 emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (f. 61).
Establece el artículo 17 en el Primer y Segundo Parágrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
De la normativa anterior relacionada con la Garantía de Permanencia que otorga el Instituto Nacional de Tierras, nos indica en primer lugar; que tal acto debe ser atacado mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, en el lapso indicado por la ley y ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, y en segundo lugar; que en cualquier estado y grado del proceso podrá ser consignado el acto que de inicio, o el acto definitivo que declare la garantía de permanencia, debiéndose abstener el Juez de la causa de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiario de dicha garantía.
Con base a la interpretación up-supra, éste Juzgador considera que una vez sometida a estudio la comunicación emitida por la ORT-LARA, se desprende claramente que el lote de terreno en cuestión está siendo objeto de los trámites correspondientes al otorgamiento de derecho de permanencia solicitado por el ciudadano Luís Alberto García y con fundamento al artículo anterior y apegado a la ley, éste Juzgado considera que el Juez A-quo actuó bajo el criterio correcto al declarar la inadmisibilidad de la acción, en virtud de la existencia de las gestiones relacionadas con la declaratoria de permanencia, ya que la ley lo restringe para pronunciarse en base a estos procedimientos y aunado a éste hecho el querellante, según la ley no empleó la vía idónea para atacar el procedimiento de declaratoria de permanencia, motivo por el cual éste Juzgador se apega al razonamiento determinado por el A-quo, como así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jorge Rodríguez, en el juicio por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoado por los ciudadanos Arturo José Pérez Luna y José Bernabé Pérez Luna contra el ciudadano Luís Alberto García. INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199 y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.
|