REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KH06-A-2001-000012

DEMANDANTE: LUIS LARA MENDOZA, mayor de edad, divorciado, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.738.141, domiciliado en la calle 61 entre Avenida San Vicente y calle 8, N° 50, Barrio Ezequiel Zamora, Barquisimeto Estado Lara.-

APODERADO: ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3549.

DEMANDADO: LUIS MONTESINOS PÉREZ, mayor de edad, casado, domiciliado en el sitio denominado El Mosquitero, Carretara que conduce de la población de Buena Vista a la población de San Miguel.-

APODERADOS: GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL Y FÉLIX MONTES OSAL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.978 y 40.538 respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Mediante libelo presentado en fecha 04 de Octubre de 2001, por el abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano LUIS MONTESINOS PÉREZ (folios 01 al 05); al presente escrito acompañaron los siguientes recaudos: poder otorgado al abogado Arnoldo Lara Sánchez (folios 06 y 07); copias simples del expediente N° 3073 (folios 08 al 65).
En fecha 22 de octubre de 2001 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Procuradora Agrario Regional (folio 66).
En fecha 01 de noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del demandado así como también la boleta de notificación de la Procuradora Agrario Regional (folios 67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, el demandado Luís Ramón Montesinos Pérez, otorgó poder a los abogados GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL y FELIX MONTES OSAL (folio 69).
Desde los folios 70 al 74, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados de la parte demandada. En fecha 14 de noviembre de 2001, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, admitiéndose las mismas el 15 de noviembre del mismo año; y en esa misma fecha, el apoderado actor impugnó los testigos promovidos por la parte demandada y sustituyó el poder otorgado en la persona del abogado Rafael Rojas (folios 76 al 98). Desde los folios 99 hasta el 103, cursa copia certificada de documento de compra venta, asimismo cursan desde los folios 104 hasta el 111, declaraciones de testigos.
En fecha 07 de diciembre de 2001, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes (folios 128), siendo éstos presentados el 18 de enero de 2002 (folios 131 al 133).
En fecha 01 de febrero de 2002, se avocó a la causa la Juez, María Elena Cruz (folio 134) y en fecha 22 de julio de 2002, se avocó al conocimiento de la misma el suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó lapso para dictar sentencia, (folio 137).
Desde los folios 145 hasta el 255, cursan copias simples y certificadas del expediente N° 3114, consignadas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 16 de octubre del año 2002, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión de la Cita de Saneamiento, propuesta por la parte demandada. En la misma se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil (folios 260 al 264). En fechas 17 y 18 de Octubre de 2002, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes (folios 265 y 266).
En fecha 13 de noviembre de 2002, se admitió la Cita de Saneamiento, ordenando la citación de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y la notificación de la Procuradora General de la República (folios 267 y 268).
En fecha 27 de febrero de 2003, (folio 273), se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando las resultas del exhorto N° 625/2002 de fecha 02-12-2002, requerido por el abogado de la parte actora.
A los folios 296 y 297, cursan oficios librados al Juzgado de Primera Instancia del área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República, solicitándoles las resultas de la comisión de fecha 19 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ apoderado judicial de ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37619, en la cual aparece el decreto N° 2255, declarando finalizados los procesos de supresión y liquidación del Fondo Nacional del Café y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y establece que cesan en sus funciones, el Presidente y demás miembros del referido Instituto y en virtud de todo eso solicitó se deje sin efecto la citación (folios 298 al 300).
Al folio 308 cursa comunicación N° 688/2003 dirigido a la Procuraduría General de la República, remitiendo legajos de copias certificadas y simples correspondiente al expediente N° 3280 y en la misma se le solicitó información sobre las comunicaciones Nros. 593/2002,442/2003 y 574/2003. El 02 de febrero de 2004, se recibió comunicación N° G.G.L.A-A-A-001645 del referido organismo, informando que en sus archivos no reposan las mencionadas comunicaciones (folio 309).
En fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, participando de la admisión del saneamiento propuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda (folios 311 y 312).
Mediante comunicación N° G.G.L.-A.A. 003904, de fecha 09 de marzo de 2004, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa y en consecuencia la anulación de las actuaciones procesales al estado de nueva admisión de la cita (folios 313 al 317).
El 07 de junio del 2004, el Tribunal admitió la cita de saneamiento en cumplimiento a la comunicación emitida por la Procuraduría General de la República y de conformidad con los artículos 79, 80 y 83 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la citación de dicho Organismo para la contestación (folios 318 al 320). En fecha 09 de junio de 2005, el apoderado actor solicitó se envíe nuevamente copias con oficio a la Procuraduría General de la República, siendo ésta acordada el 16 de junio de 2005 (folios 325 al 328).
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 26 de junio de 2005 no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de este año en curso, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta , y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Juez,

(Fdo,)
Abg. Elías Heneche Tovar. La Secretaria,

(Fdo.)
Abg. Desirée Bisogno G.


Publicada en su fecha, hoy 20 de mayo del año 2009, a las:_______,

La Secretaria,
EHT/DBG/mls