REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2009-000008
DEMANDANTES: BÁRBARA PEÑA ÁLVAREZ, JOSÉ RAÚL PEÑA SIVIRA, JOSÉ FAUSTINO PEÑA SIVIRA y SANTOS PEÑA ÁLVAREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.081.055, 7.357.713, 4.068.115 y 3.319.937, respectivamente, domiciliados en el Caserío Monte Oloroso, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Defensor Público Segundo Agrario, abogado HILDEMAR TORRES.
DEMANDADO: JOSÉ SANTIAGO PEÑA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.069.560, domiciliado en el Caserío Monte Oloroso, Vía el Pandito, Kilómetro 16, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Se inicio el presente juicio en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante escrito presentado por los ciudadanos BÁRBARA PEÑA ÁLVAREZ, JOSÉ RAÚL PEÑA SIVIRA, JOSÉ FAUSTINO PEÑA SIVIRA y SANTOS PEÑA ÁLVAREZ, asistidos por el Defensor Público Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA. En fecha 31 del mismo mes y año, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, instó a la parte actora a indicar con precisión el objeto de su pretensión, asimismo a consignar los recaudos que señaló en el libelo de la demanda (folios 01 al 05).
Cursa al folio 06 del expediente, Poder Apud Acta, otorgado por la parte querellante al Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA. El Defensor Público en fecha 02 de Abril de 2008, consignó el escrito donde reforma la demanda, igualmente consignó: Copia fotostatica de comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ RAÚL PEÑA por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 16), marcados con las letras “A” y “B”, constancias de residencia y de ocupación otorgada por la Junta Parroquial Juan de Villegas (folio 16 y 17), marcado con la letra “C”, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folio 19), Inspección Judicial practicada por este Tribunal (folios 20 al 47).
En fecha 03 de Abril de 2009, el Tribunal a los fines de resolver la admisión de la demanda, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara si existía un procedimiento de Afectación o Trámite de Certificación de Permanencia, solicitado por alguna de las partes involucradas en la presente querella (folios 48 al 50).
Cursa al folio 54 del expediente, comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual informan que con respecto a los querellantes no existe ningún tramite administrativo, y con respecto al ciudadano JOSÉ RAÚL PEÑA SIVIRA, titular de la cedula de identidad N°:7.357.713, existe una solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, según N°: Sira 12-140115, el cual fue aperturado en fecha 06 de Marzo de 2009, quedando signado con el N°:13/3-RDGP-09-10527, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Monte Oloroso, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ SANTIAGO PEÑA SIVIRA, parte querellada, titular de la cédula de identidad N°: 4.069.560, cursa por ante la ORT-LARA, procedimiento de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, signado con el No. 13/3-RDGP-08-9585, aperturado en fecha 01 de Diciembre de 2008, sobre el mismo lote de terreno.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal con vista a la comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI ) fijó oportunidad para la práctica de una inspección en el ente agrario, a los fines de verificar la referida información. En dicha oportunidad, el Juez sostuvo entrevista con la jefe del Área Legal, Abg. ISABEL ANDRADE, quien manifestó haberse sustanciado por ante ese organismo una solicitud de garantía de permanencia, iniciado por el solicitante, JOSÉ RAUL PEÑA SIVIRA, en el Sector Monte Oloroso, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, se observo la resolución 9585 del primero (01) de Diciembre de 2008, por la cual se apertura el procedimiento y se ordenó la realización de inspecciones técnicas e informes respectivos. Igualmente fue facilitado el expediente ORT 13/3-RGDP-09-10527, relativo al procedimiento de Declaratoria de Permanencia solicitado por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO PEÑA SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N: 4.069.560, con relación al Fundo La Peñera, en el Sector Monte Oloroso, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en el que se observó resolución N: 10527 del 06 de Marzo del año 2009, por la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo y realización de inspección técnica e informe, y que se encuentra en trámite pendiente de ello (informe e inspección técnica). La jefe del Área Legal, manifestó al Tribunal que ordenará la acumulación de ambos procedimientos, con la finalidad de que la Oficina Regional de Tierras, tome una decisión con relación a las actividades agrarias desarrolladas en el sector, por lo cual se reservan el pronunciamiento administrativo para la concesión de la declaratoria de permanencia y su delimitacion, pues ambos solicitantes invocan su derecho, uno como productor agrícola y otro como productor pecuario (cría de ganado caprino).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La Acción Interdictal de Restitución por Despojo, se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que la querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 771 ut-supra citado que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa.
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad publica y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.
Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.
Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y el desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso, el ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios.
Aunado a esto, nosotros los órganos jurisdiccionales nos corresponde en afinidad a los mandatos constitucionales también velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria; para el caso de esta jurisdicción la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble. Como se indicó la acción ejercida es una querella interdictal suscitada entre particulares en la cual le corresponde al órgano jurisdiccional determinar el despojo alegado por el querellante.
Dispone el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.
La acción interdictal es sustanciada y tramitada por los Juzgados de Primera Instancia y son conocidos por la alzada mediante el recurso de apelación, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para la alzada toda vez que de procederse emitir fallos en esta oportunidad conocería en Alzada de la decisión que estaría a su vez relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial prescindiendo de las actuaciones de la administración (ente regional).
Tal como consta en la información suministrada por el ente regional tanto los accionantes como el demandado optaron por los procedimientos administrativos de declaratoria de garantía de permanencia, ello significa que el ente regional agrario deberá sustanciar los procedimientos y tomar una decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera pues que al haber optado las partes a la tutela de sus derechos ante la instancia administrativa resulta INADMISIBLE la acción interdictal de restitución por despojo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por los ciudadanos BÁRBARA PEÑA ÁLVAREZ, JOSÉ RAÚL PEÑA SIVIRA, JOSÉ FAUSTINO PEÑA SIVIRA y SANTOS PEÑA ÁLVAREZ en contra de JOSÉ SANTIAGO PEÑA SIVIRA, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 198º y 150º
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García
NOTA: Siendo las ____________ se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria, _________________
EHT/DBG/mcg.-
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