Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRÁ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.772.335, y de este domicilio, actuando en representación de su difunto esposo, ciudadano EZEQUIEL RAFAEL ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.268.969, asistida por el Abogado en ejercicio LEVIN ANTONIO PIÑA, inscrito en I. P. S. A. bajo el N° 90.249, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.629.911, por DESALOJO. La parte actora, alegó que el día 30 de Octubre de 2002, el ciudadano EZEQUIEL RAFAEL ALVARADO, venezolano, titular del a cédula de identidad N° V-1.268.969, hoy difunto, según consta de acta de defunción que anexó marcada con la letra “A”, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.629.911, a través de un documento privado, anexado con la letra “B”, que este contrato asumió la obligación de darla en uso una casa que le pertenecía, según consta en documento Título Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 17 de enero de 2002, anexo marcado con la letra “C” y actualmente le pertenece según consta en documento de Declaración Sucesoral, el cual fue presentado marcado con la letra “D”, ubicada en la Calle 7 entre 1 y 2 del Sector Prados del Norte en el Asentamiento Campesino El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que esta vivienda la arrendó para ser utilizada como vivienda familiar únicamente, la duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo, prorrogable por seis (6) meses más. Que el arrendatario ha permanecido en el uso de la casa dado en arrendamiento hasta la presente fecha sin firmar ni convenir en otro contrato locativo, circunstancia esta que trastoca el contrato de tiempo indeterminado, cambio que se opera por mandato legal del artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, que establece: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su defecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de Tiempo”. Por efecto de esta norma el contrato de arrendamiento que se vincula con el demandado es a tiempo indeterminado. Resulta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, ya identificado ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por más de 6 meses, alegando que la misma le pertenece y que está apoyado por los Consejos Comunales. Que en razón de ello y por cuanto le urge desalojado la vivienda, visto que lo necesita para que viva su hija la ciudadana ORELIA ROSA ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.949, junto con sus dos (2) hijas MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.182 de 17 años de edad, según consta en Acta de Nacimiento consignada con la letra “E” y ESTEFANY CAROLINA SILVA ALVARADO de 6 años según consta en Acta de Nacimiento consignada con la letra “F”, quien se encuentra viviendo con ella en una situación incómoda debido al poco espacio que tiene en la casa, por cuanto no tiene en que vivir, ni tienen otra vivienda para el mejor desarrollo y en interés superior de sus hijas, es por ello que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual estatuye: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: CLÁUSULA A: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y CAUSAL B: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado.” El caso es que necesita el inmueble por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y para que su hija y sus hijas lo ocupen, por cuanto no tienen otra vivienda. Por lo anteriormente es que demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Que desaloje y entregue la vivienda ya identificada, libre de personas y cosas, solvente en los servicios de agua y luz: SEGUNDO: Se condene al pago de costas y costos. Estimó la presente demanda en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000 Bs. F). A los folios 4 al 21, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 22, riela admisión de la demanda. Al folio 23, riela nota Secretarial, donde se acordó librar boleta de citación y compulsa. Al folio 24, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, a quien citó el día 17 de Abril del presente año. Riela al folio 26, auto estampado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.----------------------

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente el demandado: ANTONIO JOSÉ GIL, por el Alguacil titular de este despacho, tal como se desprende al folio 24 del presente expediente, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.------------

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para intentar la presente acción, que la parte actora actuando en representación de su difunto esposo, demandó el Desalojo alegando las causales a y b que se refieren a la falta de pago y a la necesidad del inmueble, y siendo pues, que tal pretensión no es en modo alguno contraria a derecha.- Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En el presente caso, quedó demostrado, que durante el lapso del debate probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, motivo por el cual seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse al fondo de la Definitiva en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observó este Juzgador, que en el presente caso se cumplieron los tres (3) requisitos exigidos para que opere la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y que nada probare que le favoreciera, no obstante, cabe destacar los siguientes aspectos que se denotan en el presente asunto, como es el caso, que la actora ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DE ALVARADO, actuó en la presente acción en representación de su difunto esposo EZEQUIEL RAFAEL ALVARADO, y a tales efecto produjo junto a su escrito libelar Declaración Sucesoral de su difunto esposo donde se constata su condición de heredera así como de los ciudadanos: ALVARADO SÁNCHEZ MARIBEL, ALVARADO SÁNCHEZ ORELIA ROSA, ALVARADO SÁNCHEZ EDGAR RAFAEL y ALVARADO SÁNCHEZ EZEQUIEL ENRIQUE, los cuatro (4) últimos en su condición de descendientes o hijos.- En este sentido, la actora al intentar la acción debió hacerlo en su condición de heredera de su difunto esposo y en conjunto con los demás herederos o actuando en representación de ellos por medio de mandato judicial.- Asimismo observó quien Juzga, que la actora alegó la necesidad del inmueble para ser ocupado por su hija, ciudadana: ORELIA ROSA ALVARADO SÁNCHEZ, pero durante el debate probatorio no promovió prueba alguna que demostrara tanto la necesidad del inmueble para su hija, así como el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario igualmente alegada en el escrito libelar, y ante la falta de cualidad de la actora para actuar, así como la falta de pruebas que demostraran los hechos narrados en el escrito libelar, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ DECIDE.-