REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) Mayo de dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002844

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: NILDA MERCEDES GOYO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.542.135.-------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.652.---------------------------------------
DEMANDADO: LILIAM REBECA SIRA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.843.842.-----------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUMALDO RAFAEL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.632.------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Julio del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.542.135, asistida por la Abogada, SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.652; contra la ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.843.842. Alega la parte actora: Que en fecha 25 de Enero del año 2007, celebró con la ciudadana Liliam Rebeca Sira Giménez, ya identificada, contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 27, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, sobre un inmueble ubicado en la calle 56 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-90, de esta ciudad. Señala que el plazo de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 20 de Enero del año 2007, pudiendo ser prorrogados por voluntad de las partes. Se estableció un canon mensual por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 650,00), los cuales debían cancelarse los dos primeros días de cada mes vencido, alega que debe determinarse la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, en función del tiempo de duración del mismo, puesto a que la relación arrendaticia se inició en fecha 20 de Enero del año 2007 venciéndose la misma el 20 de Julio del año 2007, dicho contrato que en principio era a tiempo determinado y que actualmente se convirtió a tiempo indeterminado, dado a la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato. Igualmente señala que a pesar de haber tratado de solucionar en sede administrativa, específicamente ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedieron a verificar un convenio en fecha 21 de Mayo del año 2008, en la cual la ciudadana Liliam Rebeca Sira Giménez, ya identificada, se comprometió a desalojar el inmueble en un periodo de un mes, contados a partir del 21 de Mayo del año 2008 exclusive, y que en fecha 21 de Junio de 2008 debía desalojar el inmueble de forma voluntaria, adeudando por concepto de cánones de arrendamiento los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2008, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy día, seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 650,00), lo cual asciende a la suma de mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 1.950,00). Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble, a la ciudadana Liliam Rebeca Sira Giménez, ya identificada para que convenga en desalojar el inmueble antes identificado e igualmente a la entrega inmediata del mismo libre de bienes y personas, así como los daños y perjuicios causados por la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 1.950,00), que representan los cánones no pagados. Fundamenta su pretensión en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil vigente. Estimó su demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.950,00) Consignó anexos desde el folio 4 al 6.-------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 31-07-2008, se ordenó emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------------------------------------- Desde el folio 09 hasta el 15, cursa escrito presentado por la parte actora por medio del cual reforma la demanda en los siguientes términos: quedó establecido en la cláusula cuarta que el inmueble dado en arrendamiento sería destinado para uso familiar, y que no podría darle otro destino sin previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito, y que la arrendataria se comprometía a cancelar los impuestos municipales, así como velar por las instalaciones que estén en buen estado, y en fin cuidar el inmueble en referencia tal como lo recibió y que debería entregarlo al finalizar dicho contrato, consignó anexos desde el folio 16 hasta el 31.-----------------------
En fecha 17-10-2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación firmado por la demandada.----------------------------------------------
A los folios 38 y 39, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda e igualmente solicita sea practicada una inspección judicial, evacuándose la misma el día 21-11-2008 y consignó anexos desde el folio 40 hasta el 50.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 53, cursa diligencia presentada por la parte demandante en la cual impugna las copias del contrato de arrendamiento consignado por la demandada como anexo de la contestación.-----------------------------------------------
Al folio 54, cursa poder apud acta otorgado por la demandada, al abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.632.------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose el testimonial del ciudadano: LEONCIO RAMON PIÑA (fs. 64 y 65)
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha diecisiete de octubre del año dos mil ocho (17-10-2008) es admitida reforma del libelo de la demanda en la que la parte actora esgrime que en fecha veinticinco de Enero del año dos mil siete (25-01-2007) celebró contrato de arrendamiento con la demandada, identificada en autos, contrato cuyo objeto versó sobre el arrendamiento del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 56 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-90, de esta ciudad. Señala, asimismo, la parte actora, que el plazo de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 20 de Enero del año 2007, lapso que podía prorrogarse por voluntad de las partes siempre y cuando se lo participaren por escrito con un mes de antelación, afirmando que debido a la falta de participación por escrito el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Adicionalmente, señala la parte demandante que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), alegando al respecto que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2008, lo que hace en la actualidad una sumatoria de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1950,00), así como alega que la parte demandada ha incurrido en otra causal de desalojo al cambiar el uso del inmueble de familiar a comercial, razones por las que pretende el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos y en consecuencia la demandada sea condenada a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, así como pretende el pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden a su entender en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1950,00), que representan los cánones de arrendamiento no pagados. Acompaña al libelo original del contrato de arrendamiento entre las partes en fecha veinticinco de Enero del año dos mil siete ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, documento que alega quedó inserto bajo el Nº 27, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De la misma manera acompañó original del acta convenio celebrada entre las partes ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Mayo del año dos mil ocho (21-05-2008); Expediente contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº KP02-S-2008-012046, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. A los fines de demostrar sus alegatos promueve los documentales acompañados al libelo de la demanda como a su reforma los cuales ya fueron debidamente valorados. De igual manera promovió los testimoniales de los ciudadanos Francisco Coronel, Grisel Yánez, Manuel Coronel y Leoncio Piña, brindándosele en consecuencia valor probatorio única y exclusivamente al testimonial del último testigo por no ser contradictorio ya que los tres primeros no comparecieron a brindar su testimonio por lo que los actos se declararon desiertos. De la misma manera promovió inspección judicial sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende a los fines de dejar constancia de quienes ocupan dicho inmueble, la actividad que allí se realiza, se deje constancia de los bienes muebles que allí se encuentran, se deje constancia de las camas que allí se encuentran y la condición de trabajadores, clientes o visitantes que ostentaren quienes utilizan dichas camas; todo ello a los fines de dejar constancia del cambio de uso que se le ha dado a dicho inmueble, inspección a la que se le brinda valor probatorio por haber sido evidenciado los hechos por este Juzgado. Fuera del lapso probatorio trajo al proceso original del documento de propiedad de las bienhechurías , documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto el asunto que se dirime es arrendamiento y no propiedad Y ASÍ SE DECIDE.------
SEGUNDO: Por su parte la demandada quien fue debidamente citada contestó la demanda en tiempo hábil conviniendo en principio en haber celebrado el contrato de arrendamiento especificado en el punto primero de esta motiva; así como alegó haber pagado los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: El del mes de Mayo del 2008 a la propietaria de las bienhechurías y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008 bajo la figura de consignaciones ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Asunto identificado KP02-S-2008-009734; señalando además que el inmueble no lo utiliza con fines comerciales ni para elaboración de alimentos, puesto que, a su decir, las cocinas profesionales, los refrigeradores, las cavas cuartos las compró con dinero de su propio peculio; la barrillera semi-industrial con su chimenea se la obsequió su hermana y la cocina semi-industrial que se encuentra en la parte posterior es utilizada para realizar el desayuno, almuerzo y cena de CUATRO (4) PERSONAS. De la misma manera señala que los implementos para elaboración de alimentos tales como salsas, aceites, harinas, refrescos, servilletas, etc. Le pertenecen a su hijo quien tiene un negocio de venta de comida rápida denominado ER MARACUCHO FAST FOOD; motivo por el cual en su contestación promovió inspección judicial a la que se le brinda valor probatorio por haberse constatado que el inmueble a donde fue conducido este Juzgado por la parte demandada es completamente distinto al identificado en la reforma del libelo de la demanda; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por local comercial distinguido con el Nº 55 A-100, ubicado en la carrera 15 (Avenida Francisco de Miranda, entre calles 55ª y 56 de esta ciudad de Barquisimeto, inmueble completamente distinto al identificado en autos por la parte actora y cuyo desalojo se pretende, documental al que no se le brinda valor probatorio por no relacionarse con el inmueble cuyo desalojo se pretende; documental que además fue debidamente impugnado por la contraparte; solicitó la citación del Sindico Municipal y del Alcalde del Municipio Iribarren; citación y notificación que fue debidamente practicada y que esta servidora observa como inoficiosa por cuanto, según lo reiterado por la Jurisprudencia Venezolana sólo es oficiosa cuando se encuentran afectados los intereses patrimoniales del Municipio. De la misma manera acompañó copia simple de los Comprobantes de Recepción de Asunto Nuevo identificado con el Nº KP02-S-2008-009734, comprobantes a los que se les brinda valor probatorio por no haberse expresado el motivo por el cual se impugnan Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
TERCERO: Visto que fueron dos las causas primordiales para pretender el desalojo, esta servidora pasa a analizar si en efecto existe la primera de ellas relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2008, a razón de SESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 650,00) por cada mes, lo que hace una sumatoria de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.950) y para ello observa que la oportunidad fijada para el pago fue de dos días vencida la mensualidad; y visto que las mensualidades se inician los días veinte (20) de cada mes y se vencen los dias diecinueve (19) del mes siguiente; esta servidora debe revisar si en efecto fueron realizados pagos; si fueron aceptados o si la parte demandada realizó consignaciones de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que para declarar solvente al arrendatario este deberá consignar dentro de los quince días vencida la mensualidad; y por ello se observa que no existe literalmente recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo del 2008; como tampoco existe recibo de consignaciones alguno, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Asunto identificado KP02-S-2008-009734 respecto a las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO Y JULIO DEL 2008; sino constancia de consignaciones emitida por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara; en fechas 08-07-2008, 04-08-2008 , 18-09-2008 Y 06-10-2008 que esta servidora considera como las correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL 2008 ; siendo entonces que, esta servidora observa que la del mes de MAYO 2008 fue consignada el 08-07-2008 cuando debió ser consignada durante le lapso comprendido entre el 20-06-2006 y el 04-07-2008; por lo que se considera extemporánea por tardía; la de JUNIO 2008 fue consignada el 04-08-2008 cuando debió ser consignada durante le lapso comprendido entre el 20-07-2008 y el 03-08-2008; por lo que se considera extemporánea por tardía y la de JULIO 2008 fue consignada el 18-09-2008 cuando debió ser consignada durante le lapso comprendido entre el 20-08-2008 y el 03-09-2008 por lo que se considera extemporánea por tardía; razones por la que se considera cumplida la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo por lo que ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CUARTO: Otra de las causales esgrimidas para pretender el desalojo fue el cambio de uso dado al inmueble de uso familiar a comercial; hecho que fue evidenciado por esta servidora en la inspección realizada por este Juzgado e inspección a la que se le brindo valor probatorio; por lo que se considera ocurrida dicha causal y en consecuencia se declara con lugar el desalojo del inmueble arrendado Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO RODRIGUEZ, a través de su Apoderada Judicial Abg. SANDRA SOTO, contra la ciudadana LILIAN REBECA SIRA GIMÉNEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO todos identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 56 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-90, de esta ciudad de Barquisimeto y la consecuente entrega del mismo a la parte actora libre de bienes y personas, así como se condena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2008 por concepto de daños y perjuicios causados; lo que suma la cantidad de por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.950,00), la cual ya se encuentra consignada en el expediente KP02-S-2008-009734 que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.----------------------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2.008. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:50 P.M. La Sec.,-