REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001722
Por recibida la presente demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la pretensión efectuada por los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS Y ADRIANO LOUREIRO CURA, portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números E- 81.467.576 Y E-81.466.265, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro de Febrero de mil Novecientos Noventa y cuatro (04-02-1994), bajo el Nro. 65, Tomo 6-A, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095, expuso que a los fines de demandar por desalojo de inmueble a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro de Febrero de mil Novecientos Noventa y cuatro (04-02-1994), bajo el Nro. 63, Tomo 6-A; empresa con la que afirma haber celebrado en fecha cuatro de Agosto del dos mil cinco (04-08-2005) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue anotado bajo el Nº 45, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompañó marcado “B”, documental al que se le brinda valor probatorio, contrato celebrado por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del primero de Agosto del dos mil cinco (01-08-2005) y que tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial, que afirma ser de su propiedad, distinguido con el Nº 50, Planta Baja del Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la avenida 20, entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La parte actora aduce que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) que la empresa demandada se comprometió a pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, afirmando que en caso de prórroga la arrendadora tiene el derecho de reajustar el monto del canon. De la misma manera, asegurando que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mismo instante desde que se suscribió el contrato, adeudando hasta la fecha los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL 2008 a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo); así como afirma le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008 más ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2009; estas mensualidades a razón de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS FUERTES (Bs. F. 1.735,30); razón por la que pretende el desalojo del inmueble local comercial, que afirma ser de su propiedad, distinguido con el Nº 50, Planta Baja del Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la avenida 20, entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; así como pretende que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar los cánones de arrendamientos insolutos a la fecha de la interposición de la demanda más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de personas y bienes; además de pretender que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. -------------------------------------
Ahora bien, este servidora, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen, para decidir observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha cuatro de Agosto del dos mil cinco (04-08-2005) por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del primero de Agosto del dos mil cinco (01-08-2005) hasta el primero de Agosto del año dos mil ocho (01-08-2008) por lo que a partir de esa fecha comenzaría a operar la prórroga legal por el lapso de un año según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando la parte demandada arrendataria se encontrare solvente; sin embargo, se observa en autos que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento desde el mismo momento de la celebración del contrato por lo que la pretensión no debió haber sido el desalojo del inmueble sino la resolución del contrato, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; por lo que se declara INADMISIBLE la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS Y ADRIANO LOUREIRO CURA, actuando en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., asistida por el Abg. FREDDY RONDÓN OLIVARES contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A, todos identificados en autos.--------------------------------------------------------------------------- Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.---------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mayo del 2.009. Años: 199º y 150º.-
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:20 A.M. La Sec.. -